REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002362
Con vista a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano: RUFFO AMILCAR CONTRERAS FUENTES, cédula de identidad N°V-14.645.392, en contra del INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES); este Tribunal una vez observada y analizada la solicitud formulada por la parte Actora la cual expresamente señala:
“…En fecha 01 DE MARZO DEL 2006, comencé a prestar servicios personales para IARTES, bajo la supervisión u orden del ciudadano VIVIAN RIVAS, desempeñando el cargo de COORDINADOR AUDIOVISUAL, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 08:30 AM HASTA 04:30 PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs.9.475,00 mensual. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 12 DE AGOSTO DEL 2014, siendo las 2:50 PM, fui despedido por la ciudadana MORELLA JURADO, en su carácter de DIRECTORA GENERAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014 ordenó despacho saneador en los siguientes términos:
“este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien la parte Actora, señaló que laboró para el IARTES, en el cargo de Coordinador Audiovisual, resulta necesario que la parte aclare si estuvo contratado en dicho cargo o si ocupaba un cargo de carrera, es decir, si era funcionario público, todo ello a los fines de establecer el pronunciamiento respectivo”.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte Actora subsanó lo ordenado por este Tribunal e indicó que era personal contratado.
En este orden de consideraciones, resulta importante destacar el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N°40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, en el que se estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
“Artículo 2: Los trabajadores y las trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
“Artículo 4°: Las Inspectores o Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.”
“Articulo 5º: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Finalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en el artículo 94 la inamovilidad laboral, en los siguientes términos:
“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una justa causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en este Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia y atendiendo a lo alegado por la parte Actora, en cuando que comenzó a trabajar en fecha 01/03/2006, y la fecha del supuesto despido aconteció el 12/08/2014, por lo cual tiene un tiempo de servicio de 8 años 5 meses y 11 días, es decir, que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consonancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N°40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, el cual se encontraba vigente para el momento del supuesto despido, es decir, el 12 de agosto de 2014, la parte Actora no goza de la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica, en vista que para dicha oportunidad y hoy día se encuentra vigente la inamovilidad laboral, toda vez que tiene más de un mes de servicios para la parte Demandada, en consecuencia, resulta indefectible precisar que en vista del tiempo de servicio para la demandada, la parte Actora goza de inamovilidad; y no de la estabilidad prevista en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras; aunado a lo establecido en el artículo 94 de la misma y el procedimiento establecido en el artículo 425 ejusdem, e independientemente del salario que devenguen, es por lo que es resulta evidente que nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente asunto, el órgano administrativo cual es la Inspectoría del Trabajo; salvo que por ante dicha jurisdicción, ésta con ocasión a lo establecido en el numeral 4º del artículo 425 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N°639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N°40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, considere que la parte Actora, se encuentra exceptuada por ejercer un cargo de dirección. Así se decide.
En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente en atención a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que la Falta de Jurisdicción se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS FUENTES, cédula de identidad N°V-14.645.392, en contra del INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES). Así se decide.-
Finalmente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta de la presente decisión y una vez conste en autos la misma se procederá de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, en tanto la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Alejandro Alexis
Se deja constancia que en el día de hoy 16 de octubre de 2014, se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Alejandro Alexis