REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Caracas, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
Visto que en fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano XAVIER DAVID TIRADO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.404.093, representado por el ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, presentó ante este tribunal escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 538.13, de fecha 30 de agosto de 2013, en deliberación sobre el punto de cuenta número 001, a través del cual se acordó lo siguiente: Sic… PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras según Sesión N° 346-10, de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano XAVIER DAVID TIRADO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.404.093, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mampote, parroquia Guarenas, municipio Plaza del estado de Miranda. Constante de una su7perficie de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.248 M2). Cuyos linderos son: Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos. Este: Camino Real; Oeste: Terrenos Baldíos. SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano XAVIER DAVID TIRADO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.404.093, y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al presunto ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Legal. TERCERO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a los previsto en el articulo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (En negrillas y cursivas de este tribunal).
Visto que en fecha 24 de abril de 2014, este tribunal admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos a la notificación del Procurador General de la República, asimismo, ordenó la notificación del ente emisor del acto administrativo, así como la publicación de un único cartel de notificación. (Ver folios 135 al 157 del presente expediente), Visto que en fecha 25 de septiembre de 2014, compareció por ante este tribunal el ciudadano abogado JOSE ANTONIO PAÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.068.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.354, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (ver folios 174 al 177 del presente expediente), mediante el cual ratificó la solicitud de inspección judicial objeto del recurso. (Folio 180 del presente expediente).
Visto que en fecha 1º de octubre de 2014, este Tribunal, mediante auto acordó la realización de la inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, constante de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.248 MTS2) en los linderos NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Camino Real y OESTE: Terrenos Baldíos, a los fines de dejas constancia de lo siguiente: 1.- Constatar y dejar Constanza de la existencia de la actividad agrícola. 2.- Constatar y dejar constancia de las personas que ocupan actualmente el referido lote de terreno. 3.- Constatar de dejar constancia del uso que se le esta dando actualmente al lote de terreno, 4.- Constatar dejar constancia de la existencia de mejoras y bienechurías en el lote de terreno, y 5.- cualquier otro particular que considere pertinente el tribunal. (Ver folio 181 del presente exe4diente).
Visto que en fecha 07 de octubre de 2014, este Juzgado practicó inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto del presente recurso, y entre otros aspectos de interés procesal dejó constancia de su trasladó y constitución; así como de la presentencia de los ciudadanos abogados IVANORA ZAVALA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, plenamente identificados a los autos, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Calle Alta Vista Uno, Parcela N° 16, Sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, constante de una superficie de dos mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (2248 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos, Sur: Terrenos Baldíos, Este: Camino Real y Oeste: Terrenos Baldíos; igualmente el tribunal dejó constancia en el particular PRIMERO: referente a constatar y dejar constancia de la existencia de la actividad agrícola, lo que se pudo constatar que durante el recorrido efectuado sobre el lote de terreno el tribunal observó la existencia de los siguientes rubros vegetales: matas de limón, naranjas y mandarinas, de aproximadamente cuatro (4) meses de siembra. Además observó, una plantación de auyama, plátanos de aproximadamente 20 plantas, maíz disperso, yuca y matas frutales de lechosa; también se dejó constancia que la actividad agrícola estaba siendo efectuada por los ciudadanos Raúl Enrique Sojo y Ornella Pari, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.097.323 y 11.487.397, respectivamente. En cuanto al particular SEGUNDO: referente a constatar y dejar constancia de las personas que ocupan actualmente el referido lote de terreno, se pudo constatar que quienes ocupan en la actualidad, son los ciudadanos Raúl Enrique Sojo y Ornella Pari, antes identificados. Asimismo, en lo que respecta al particular TERCERO: relativo a constatar y dejar constancia del uso que se le está dando actualmente al lote de terreno, se verificó que en la actualidad el lote de terreno está siendo utilizado a los fines de sembrar matas frutales y vegetales, (actividad); Igualmente, se dejó constancia de la existencia de 2 viviendas. En cuanto al particular CUARTO: referente a constatar y dejar constancia de la existencia de mejoras y bienechurías en el lote de terreno; durante el recorrido efectuado el tribunal observó 2 construcciones para uso de vivienda, una de ellas construida de madera y techo de zinc; y la otra vivienda construida en bloques de cemento con techo losacero, siendo habitadas por los ciudadanos Raúl Enrique Sojo y Ornella Pari, además se observó que el lote de terreno se encontraba cerrado en bloques de cemento y presenta un portón metálico de color negro. Finalmente se dejó expresa constancia en lo que respecta al particular QUINTO: relacionado a cualquier otro particular que considere pertinente el tribunal, que para el momento de realizarse la inspección se encontraban presentes los siguientes ciudadanos: Ingrid María Bracamonte de Czulewichi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.027, Jennifer Karolina Monasterio Ugas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.095.191, Michel Elvira Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.372, Moisés Eliécer Gutiérrez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.868.933, Evaristo Paolo Carlo Peruzini Nataloni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.900, Carla Adelina Tineo Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.973.144 y Ruth Muñoz Waglhi, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.222.574, quienes manifestaron ser vecinos y habitantes del sector Ciudad Campestre Mampote Calle Altavista 1 y dejaron constancia, que las personas quienes han ocupado el lote de terreno ha sido la señora Pari y el señor Sojo. Asimismo se dejó constancia que el ciudadano Xavier David Tirado Colina, parte recurrente en nulidad, no se encontraba presente en lote de terreno objeto de la inspección, dicha inspección quedó grabada en un disco de video compacto (vcd), el cual forma parte del presente expediente.
Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, estima pertinente destacar que la parte recurrente, ciudadano XAVIER DAVID TIRADO COLINA, representado por el ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, ya identificados, presentó ante este tribunal escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 538.13, de fecha 30 de agosto de 2013, en deliberación sobre el punto de cuenta número 001, y entre otros señalamiento adujo lo siguiente: Que en fecha 26 de noviembre de 2009, realizó una solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras, para que le adjudicaran una parcela que se encontraba abandonada desde el año 1958.; que en fecha 16 de septiembre de 2010, el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 346-10 aprobó otorgarle el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario bajo el Nro. 1520710582010RDGP88667, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, constante de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.248 MTS2) en los linderos NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Camino Real y OESTE: Terrenos Baldíos; que en fecha 15 de noviembre de 2012 el Instituto Nacional de Tierras, le hizo entrega del documento definitivo o titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario, quedando anotado bajo el Nro. 61, folios 122 y 123, tomo 2235, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras; que desde el momento que el Instituto Nacional de Tierras, le entregó la constancia de tramitación en el año 2010, comenzó a realizar labores de limpieza y siembra a fin de desarrollar la parcela; que en fecha 18 de septiembre se presentó a su parcela una comisión regional del Instituto Nacional de Tierras, sede Caucagua, manifestándole que e titulo de adjudicación que poseía sobre la parcela le había sido anulada, según sesión Nro. 538-13, de fecha 30 de agosto de 2013, punto de cuenta Nro. 001; que en fecha 17 de septiembre de 2013, fue publicado el cartel de notificación, en el diario “La Voz”; que actualmente el lote de terreno se encuentra sembrado en más de un sesenta por cuento (60%), con árboles frutales, tales como: limón, mandarinas, mango, lechosa, plátano, cambur auyama, patilla, y hortalizas tales como: ají dulce, tomate y pimentón; adujo como vicio del acto administrativo, antes aludido, lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 17 numeral 12, 35, 37, 82 y 135 numerales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, es menester de este sentenciador, señalar que el juez en materia Contenciosa Administrativa Agraria, así como en materia contenciosa ordinaria, gozan de facultades que le obligan tener como norte la búsqueda de la verdad en virtud del mandato constitucional que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 259, es por ello que de oficio pueden ser revisados los motivos de inadmisibilidad que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 162, hasta después de haberse dado entrada o admitido el recurso de nulidad, demanda o acción que se haya pretendido, por ser tal situación, de estricto Orden Público Procesal Agrario.
En tal sentido quien decide observa, lo establecido en el artículo 162 de la ley procesal adjetiva agraria, el cual establece las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo no sería admisible, entre las cuales destacan:
Sic… “Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:…omissis…
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…omissis… (En negrillas y cursivas de este juzgado)
Del articulado supra transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, entre los cuales destaca cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, prevista en el ordinal 13º, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:
El Derecho Agrario es el conjunto de normas que regulan el ejercicio de las actividades agrarias, así como las actividades que les son directamente complementarias, con miras a obtener en el campo la más racional producción y el más alto grado posible de justicia social.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enmarca un abanico de instituciones agrarias que se constituyen como los pilares para lograr materializar los fines de la Ley, entre esos tenemos a la propiedad, la posesión, la ocupación, la adjudicación y la garantía de permanencia agraria entre otros, todo lo cual propende al establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable entendido éste como el medio fundamental para el Desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de las riquezas y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, tal y como lo indica el artículo 1° de la Ley
En Venezuela la tenencia de la tierra está vinculada a la manera de poseer. La Propiedad agraria es considerada como el derecho que tienen las personas de usar, gozar, y percibir los frutos que están bajo su cuidado, o más precisamente el derecho de disfrute del bien y el ejercicio del mismo derecho, por ello podríamos decir que, la propiedad dentro del régimen de tenencia busca una justa distribución y redistribución de la tierra y su transformación en unidades económicamente productivas, lo cual requiere indispensablemente, que exista la posesión agraria, por cuanto constituye una relación de hecho y derecho sobre la tierra que se trabaja. Pues, no puede haber propiedad sin posesión por cuanto está condicionada al verdadero trabajo de la tierra.
En este mismo orden de ideas, es de resaltar el principio socialista que profesa nuestra Carta Magna, así como la norma especial agraria, el cual no es otro que para ser titular de la propiedad agraria se requiere el trabajo directo de la tierra y la responsabilidad personal del propietario, ello en virtud que, la propiedad agraria supone la idea que el factor trabajo se incorpora de acuerdo a las particularidades de cada región, dado a que en una plazo breve habrá de perderse ésta, por el abandono del propietario en cuanto a la ocupación y trabajo de la tierra.
De lo precedentemente expuesto, este sentenciador observó que durante el recorrido en la inspección judicial efectuada por el este tribunal en fecha 7 de octubre de 2014, haciendo uso de los poderes cautelares que la Ley le confiere al juez agrario, de trasladarse al lugar de los hechos para persuadir a través de sus sentidos hechos relevantes y actuales necesarios para buscar de la verdad en miras de una justicia social en aras de la paz social en el campo y conforme al principio de inmediación pudo constar que una vez constituido el tribunal en la Calle Alta Vista Uno, Parcela N° 16, Sector Mampote, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, constante de una superficie de dos mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (2248 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos, Sur: Terrenos Baldíos, Este: Camino Real y Oeste: Terrenos Baldíos; se apreció la existencia de los siguientes rubros vegetales, tales como matas de limón, naranjas y mandarinas, de reciente data; plantación de auyama, plátanos, maíz disperso, yuca y matas frutales de lechosa, también se verificó que la actividad agrícola estaba siendo efectuada por los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SOJO y ORNELLA PARI, antes identificados, la cual se verificó que los referidos ciudadanos le están dando actualmente uso al lote de terreno, verificándose además siembras frutales y vegetales, así como de la existencia de 2 casas destinadas para viviendas en el lote de terreno; habitadas por los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SOJO y ORNELLA PARI. Igualmente, se pudo percatar en la inspección judicial la presencia de vecinos y habitantes del sector Ciudad Campestre Mampote Calle Altavista 1, los cuales quedaron identificados así: Ingrid Maria Bracamonte de Czulewichi, Jennifer Karolina Monasterio Ugas, Michel Elvira Falcon, Moises Eliecer Gutiérrez Pacheco, Evaristo Paolo Carlo Peruzini Nataloni, Carla Adelina Tineo Contreras y Ruth Muñoz Waglhi, todos identificados en la respectiva acta, quienes afirmaron que los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SOJO y ORNELLA PARI son los que han ocupado del lote de terreno inspeccionado. Igualmente el tribunal dejó constancia en el acta que el ciudadano XAVIER DAVID TIRADO COLINA, parte recurrente en nulidad, no se encontraba presente en lote de terreno objeto de la inspección.
De lo precedentemente expuesto, quien aquí decide, concluye que la pretensión planteada por el recurrente es manifiestamente contraria a los fines de la Constitución y la Ley, por cuanto no ejerce en el predio una actividad productiva, la cual si es ejercida por terceras personas, todo lo cual se pudo constatar en la aludida inspección judicial de fecha 7 de octubre de 2014.
Aunado a ello el recurrente en nulidad no se encontraba presente en el predio, evidenciándose que el mismo no ejerce actos de posesión sobre el mismo, situación ésta que fue corroborada con las declaraciones hechas por los vecinos y residentes de la zona, relativos a que son los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SOJO Y ORNELLA PARI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.097.323 y 11.487.397, respectivamente, quienes han ocupado el lote de terreno, y que además desarrollan actividades agrarias, tales como: matas de limón, naranjas y mandarinas; plantación de auyama, plátanos, maíz disperso, yuca y matas frutales de lechosa, lo que entiende este juzgador que el recurrente ciudadano XAVIER DAVID TIRADO COLINA, no ejerce ninguna actividad sobre el predio, resultando contraproducente para el aparato jurisdiccional venezolano, continuar tramitando con un proceso judicial cuyas resultas de resultar favorables al recurrente, colisionaría con los principios y propósito de la Ley previstos en el artículo 1°, y a colocaría en riesgo los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria, afectando así los derechos de las personas que trabajan la tierra en la actualidad.
En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 13º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar sobrevenidamente la INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, propuesto por el ciudadano XAVIER DAVID TIRADO COLINA, representado por el ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados a los autos. Y así se establece.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO.
Exp. Nº. 2013-CA-5441
HGB/cb/indira
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