REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2002-000110

PARTE QUERELLANTE: Asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 1990, bajo el Nro. 07, Tomo 17º, Protocolo Primero e inscrita en el otrora Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, bajo el Nro. 250-0FL-400 del año 1990, cuya Iglesia es filial y por ende dependiente, de la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”, con sede mundial localizada en Avenida Do Estado, 4568, de la ciudad de Sao Paulo de la República Federativa del Brasil, registrada bajo los términos del Decreto Federal Nro. 4857 del 09 de noviembre de 1939, Notaría 3, bajo el Nro. 9565, Libro A, Nro. 5 Diario Oficial 26-2-62 C.G.C 43.208.040-0001-36, fundada el 3 de junio de 1962, por el Misionero David Matins Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados BLANCA ESCALANTE, ADAUTO MARTÍNEZ y ÁNGELA TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.029, 3.600 y 12.573, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.431.533, V-14.202.478, V-4.024.786, V-13.944.626 y V-5.651.486, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS: Abogados EDGAR RAGA y LEONARDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.305 y 76.948, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE RAÚL GÓMEZ: Abogada MARBELLA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.909.

DEFENSOR JUDICIAL DE RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ: Abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864.


MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO



- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente querella de interdicto de despojo o restitutorio mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone interdicto de despojo o restitutorio en contra de los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ. Dicha querella correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente querella, ordenó la citación de los demandados y le fijó al demandante caución en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) anteriores a la reconversión monetaria, ello de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2003, el referido Juzgado decretó la restitución de los bienes objetos de la presente querella.
En fecha 13 de junio de 2003, los codemandados PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ y RAMÓN BURGOS, se dieron por citados.
Agotados los trámites de la citación personal y mediante carteles de los codemandados RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, sin que fuera posible practicar su citación, se les designó defensor judicial con quien habría de entenderse la citación de los mismos.
En fecha 19 de mayo de 2005, el codemandado RAÚL GÓMEZ, presentó escrito de convenimiento de la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Habiéndose verificado la citación del defensor judicial de los codemandados RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, éste procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2006, los codemandados PEDRO GARCÍA, y RAMÓN BURGOS, presentaron escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda, tacharon los documentos presentados junto con el libelo e impugnaron la estimación de la cuantía.
En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas.
En la oportunidad correspondiente, la parte actora y los codemandados PEDRO GARCÍA, y RAMÓN BURGOS, promovieron y evacuaron sus respectivos medios de prueba.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestiones previas promovidas por los codemandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por los referidos codemandados, ordenándose en dicho fallo pronunciarse sobre las cuestiones previas como punto previo en la definitiva.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ello con motivo de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones y en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de julio de 20123, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante señaló lo siguiente:
1. Que mediante asamblea extraordinaria de fecha 17 de junio de 1998, los miembros de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, decidieron afiliarse a la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”, la cual tiene su sede mundial en Avenida Do Estado, 4568, de la ciudad de Sao Paulo de la República Federativa del Brasil y que fue fundada el 3 de junio de 1962, por el Misionero David Matins Miranda.
2. Que en virtud de dicha afiliación quedó sujeta a los estatutos y demás reglamentos de la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”.
3. Que tiene como objeto el desarrollo espiritual de sus asociados, el estudio Bíblico, a los fines de programar el Evangelio de Nuestro Señor Jesucristo, en todo el territorio nacional, teniendo su sede principal en el local Nro. 40, ubicado al final de la venida San martín, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas.
4. Que tiene en la ciudad de Caracas, así como en el interior del país, numerosas sedes.
5. Que transmite su mensaje de fe y oración a través de su programa radial denominado “La Voz de la Liberación”, mediante diversas emisoras radiales en todo el territorio nacional.
6. Que en asamblea de fecha 15 de mayo de 2002, se acordó que la Junta Directiva estaría regida por la Dirección Mundial de la Igreja Pentecostal Deus e Amor, designándose como miembros de dicha Junta Directiva a los siguientes ciudadanos: Pedro García (presidente); Raúl Gómez (vicepresidente); Cosme Damián Idrogo Barreto (administrativo); Ramón Burgos (secretario); Francisco Cubero (fiscal nacional).
7. Que en fecha 27 de mayo de 2002, los codemandados actuando por vías de hecho y desconociendo los acuerdos tomados en las asambleas celebradas en fecha 17 de junio de 1998 y 15 de mayo de 2002, se apoderaron de forma violenta del local de la Avenida San Martín, donde se encuentra la sede principal de la Iglesia, despojándola de dicho local, de los bienes muebles y los documentos que en él se encontraban, e impidiéndole a su vicepresidente a nivel mundial, ciudadano Antonio Ribero de Souza y a los miembros del culto la entrada al mismo.
8. Que posteriormente los codemandados la despojaron de otros locales donde funciona y tiene sus cultos, ubicados en la ciudad de Caracas y en el interior del país.
9. Que en virtud de tales hechos, en fecha 30 de mayo de 2002, se celebró en la ciudad de Maracaibo asamblea extraordinaria en la cual se decidió la expulsión de los codemandados y tomar acciones legales en contra de los mismos.
10. Que en dicha asamblea extraordinaria, se nombró a la ciudadana María Ellista Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.178.853, como su representante legal.
11. Que por lo antes expuesto acudió ante este órgano judicial para interponer acción interdictal de despojo en contra de los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y pretenden que sean condenados a la restitución de los siguientes inmuebles conjuntamente con los muebles que en ellos se encuentran: i) Avenida Nueva Granada, local Nro. 70, frente a la Estación del Metro La Bandera; ii) calle Miranda con calle La Paz, antiguo cine El Encanto, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; iii) Avenida Sur, esquina de Cipreses a Hoyo, Nro. 105, Parroquia Santa Teresa; iv) esquina Santa Elena, a cien metros del Cementerio, Segunda Planta, Parroquia Antemano; v) Calle Santa Elena del Cementerio, Nro. 46-B, planta baja, parroquia El Cementerio; y, vi) calle Santa Ana de la urbanización Los Rosales, Nro. 17.

Los codemandados PEDRO GARCÍA, y RAMÓN BURGOS, dieron contestación a la querella en los siguientes:
1. Rechazaron, negaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitaron que fuese declara sin lugar.
2. Manifestaron que la parte actora conjuntamente con el codemandado RAÚL GÓMEZ, pretenden configurar por medio de la presente acción un fraude procesal, pero que se reservará el derecho de demostrar tal afirmación a través de las vías judiciales.
3. Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, por cuanto el ciudadano David Martins de Miranda, para sostener el presente juicio, a favor de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, por cuanto dicho ciudadano no posee la condición de miembro activo de la Iglesia a nivel nacional y tampoco fue autorizado mediante una Asamblea General por sus miembros asociados, cualidad que le corresponde a la Junta Directiva de dicha organización religiosa, que está representada por el ciudadano PEDRO GARCÍA, en su carácter de presidente.
4. Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, por cuanto el ciudadano David Martins de Miranda, es nacional de la República Federativa del Brasil y la caución que prestó es insuficiente para satisfacer los daños que pudiesen causarse en el ejercicio de la presente querella y en el caso de resultar perdidoso no quede ilusorio la sentencia dictada.
5. Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente, el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, a saber, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” por cuanto no consta en el libelo de la demanda el domicilio de los codemandados.
6. Que es cierto que en fecha 17 de junio de 1998, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria Nro. 08, de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, en la cual se acordó su afiliación a la Igreja Pentecostal Deus e Amor con sede en Brasil.
7. Que la anterior fusión carecía de legalidad, por cuanto de acuerdo con la Resolución Nro. 031 de fecha 01 de febrero de 1999, emanada del Ministerio de interior y Justicia, para la inscripción de una asociación de carácter religioso en el país es necesario recibir autorización por parte del Director General de Justicia y cultos del referido Ministerio.
8. Que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de septiembre de 2002, y que fuese registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 32, tomo 23, Protocolo Primero, se resolvió e su punto tercero literal C, lo siguiente: “…En el ejercicio soberano que asiste a los miembros de esta asociación civil, se acuerda de manera PLENA, IRREVOCABLE y ABSOLUTA la DESAFILIACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR de nacionalidad Brasilera; asimismo se desconoce la autoridad y disposición que a través de sus dirigentes y evangelistas pretenden ejercer esta última, sobre la citada asociación civil venezolana, desconociendo e inobservando la autonomía e independencia que la arropa desde su creación…”.
9. Que como miembros activos de la referida asociación civil desde hace varios años han venido ocupando cargos en su Junta Directiva, condición que los mantuvo arraigado al ineludible deber de preservar la responsabilidad que implica la custodia, control y resguardo de los bienes muebles e inmuebles de la indicada asociación civil, al igual que la continuidad de las actividades religiosas y sociales propias de la Iglesia.
10. Que no han realizado actuaciones tendentes a despojar a la asociación de sus bienes, por el contrario, en los inmuebles objeto de la presente querella, se realizaron los servicios de adoración propios de la asociación civil, hasta el día en que fueron despojados de los mismos mediante una medida judicial.
11. Que la parte actora no ha demostrado en el presente proceso el despojo que alega, ni mucho menos quienes fueron los autores del mismo.
12. Que la parte actora demandó por ante el juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad de las actas de asambleas celebradas en fechas 08 de junio, 14 de septiembre y 07 de diciembre de 2002, acción que fue desechada por el referido Tribunal, razón por la cual es imposible que se encuentren incursos en los supuestos de hechos del artículo 783 del Código Civil, en el cual la parte actora sustenta sus afirmaciones, por cuanto al tener la condición de directivos de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, resulta imposible que hayan despojado a la misma de sus bienes.
13. Desconoció, tachó e impugnó los siguientes documentos: i) poder otorgado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, el cual riela a los folios 7 y 8 de la primera peiza; ii) justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, el riela a los folios que van desde el 9 al 18, ambos inclusive, de la primera pieza; iii) asamblea general extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2002; iv) acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de mayo de 2002; v) copia certificada de los estatutos de la Igreja Pentecostal Deus e Amor de Brasil; vi) constancia emitida por la dirección General de Justicia y Cultos, la cual riela a los folios 136 y 137; vii) solicitudes realizadas ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, los cuales rielan a los folios que van desde el 107 al 135, ambos inclusive; y, viii) Constancia emitida por Radio Tropical 990 AM, que riela al folio 137.
14. Impugnó la estimación de la cuantía por insuficiente y la estimaron en la cantidad de novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 950.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, valor que corresponde al inmueble propiedad de la mencionada Asociación Civil.
15. Solicitó que la presente querella fuese declara sin lugar.

El defensor judicial de los codemandados RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, dio contestación a la querella y de forma genérica rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó que fuese declara sin lugar.

En la oportunidad para la contestación de la querella, el codemandado RAÚL GÓMEZ, presentó escrito de convenimiento en los siguientes términos: “…conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil convengo en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes y declaro que son ciertos todos losa hechos narrados por la parte actora en el Libelo de la Demanda…”.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió y evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) Antonio María Gelves, titular de l cédula de identidad Nro. V-13.643.140, el cual ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 14 de noviembre de 2002, y declaró que el ciudadano Pedro García con ayuda de terceros lo obligaron a abandonar el local donde funcionaba la Iglesia Dios es Amor, en la Avenida San Martín, por cuanto se había negado a participar en el movimiento que dicho ciudadano estaba dirigiendo en contra de dicha organización religiosa; ii) Carmen Luisa Lozano Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.687.665, el cual ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 14 de noviembre de 2002, y declaró que el ciudadano Pedro García con ayuda de terceros la obligaron a abandonar el local donde funcionaba la Iglesia Dios es Amor, en la Avenida San Martín, que fue objeto de agresiones por parte de éstos y que dicho ciudadano y sus ayudantes maltrataron físicamente al ciudadano Antonio Ribero de Souza y lo obligaron a abandonar el mencionado local; iii) Ester María Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.363.313, el cual ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 14 de noviembre de 2002, y declaró que los ciudadanos Pedro García, Ramón Burgos y Raúl Gómez, con ayuda de terceros la obligaron a abandonar el local donde funcionaba la Iglesia Dios es Amor, en la Avenida San Martín, que le consta que la ciudadana Carmen Lozano fue objeto de agresiones por parte de éstos y que dicho ciudadano y sus ayudantes maltrataron físicamente al ciudadano Antonio Ribero de Souza, Pastor de la Iglesia, obligándolo a abandonar el mencionado local; iv) Mercedes Correa de Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.817.745, el cual ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 14 de noviembre de 2002, y declaró que los ciudadanos Pedro García y Ramón Burgos con ayuda de terceros la obligaron a abandonar el local donde funcionaba la Iglesia Dios es Amor, en la Avenida San Martín, que le consta que la ciudadana Carmen Lozano fue objeto de agresiones por parte de éstos y que dicho ciudadano y sus ayudantes maltrataron físicamente al ciudadano Antonio Ribero de Souza, Pastor de la Iglesia, y lo obligaron a abandonar el mencionado local, y que destruyó los bienes muebles de la Iglesia; v) José León Aragort, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.038.087, el cual ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 14 de noviembre de 2002, y declaró que le consta que los locales donde funciona la Iglesia Dios Es Amor, fueron desalojados a nivel nacional; vi) Agapito Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.622.142; el cual ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 14 de noviembre de 2002, y declaró que el día 27 de mayo de 2012, el local de la Iglesia Dios Es Amor, donde se encontraba fue desalojado; y, vii) Claribel Barrios Machado, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.022.988, la cual ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 14 de noviembre de 2002, y declaró que la obligaron a abandonar el local donde funcionaba la Iglesia Dios es Amor, en la Avenida San Martín.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de el 13 de febrero de 1990, bajo el Nro. 07, Tomo 17, Protocolo Primero, marcada con el número 3. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-
3. Copia certificada de los estatutos de la Igreja Pentecostal Deus e Amor de Brasil, marcada con el número 8. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento extranjero el cual tiene la apostilla correspondiente y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero, en materia civil o mercantil, aprobado en La Haya, el 18 de marzo de 1970 y la Convención de La Haya Sobre la Apostilla. Así se declara.-
4. Copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de fechas 17 de junio de 1998 y 15 de mayo de 2002, registradas por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fechas 21 de agosto de 1998 y 17 de mayo de 2002, bajo los Nros. 35 y 37, Tomos 18 y 11, Protocolo Primero, marcados con los números 4 y 6, respectivamente. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-
5. Copias certificadas de los certificados de registros signados con los Nros. 5039, 018773, 018774, 018775, 018776, 018777, 018778 y 018781, emanados del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mediante los cuales se le otorga a la Igreja Pentecostal Deus e Amor y al Misionero David Martines Miranda, la propiedad y uso exclusivo del nombre Iglesia Pentecostal Dios es Amor, así como de su emblema, distintivos, colores y programas “La voz de la liberación” y “La hora de la liberación”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
6. Fichas de miembro y bautismo de los codemandados Pedro García y Ramón Burgos, otorgadas en fechas 02 de diciembre de 1990 y 09 de diciembre de 1998, respectivamente. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de los codemandados. Así se decide.-
7. Un ejemplar de las páginas 4-6 del diario El Universal, de fecha 21 de junio de 2002. Al respecto este Tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley no ordena su publicación. Así se declara.-
8. Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, de fecha 30 de octubre de 2002, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 28, tomo 16, Protocolo Primero. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-
9. Actas constitutivas de las filiales de la Igreja Pentecostal Dios es Amor, que funcionan en las Repúblicas de Panamá, El Salvador, Bolivia, Uruguay, Perú, Chile, Colombia, Ecuador, Costa Rica, Nicaragua, México y Argentina, todas dependientes de la sede mundial que se encuentra en Brasil, dirigidas por su fundador el Misionero David Martins Miranda. Al respecto, el Tribunal observa que la anterior probanza son reproducciones fotostáticas de documentos públicos extranjeros, pero sólo los provenientes de las Repúblicas del Uruguay, Perú, chile, Ecuador y Argentina, contienen la apostilla correspondiente y pese a que no fueron impugnadas por la contraparte estas no guardan relación con el controvertido, por consiguiente, se desechan or impertinentes. Así se declara.-
10. Copia fotostática del oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y dirigido al Servicio de Medicatura Forense. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
11. Copia fotostática de la constancia de fecha 29 de agosto de 2002, emitida por ante la jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Metropolitano de Caracas, ello con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Ribeiro de Souza, en contra de los codemandados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
12. Copia fotostática de la acción de amparo intentada por el ciudadano Antonio Ribeiro de Souza, en contra de los codemandados, la cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-
13. Copia del acta de fecha 06 de marzo de 2003, correspondiente al juicio oral y público con motivo de la querella penal, intentada por el ciudadano Antonio Ribeiro de Souza en contra de los codemandados, la cual conoció el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-

Los codemandados PEDRO GARCÍA, y RAMÓN BURGOS, promovieron los siguientes medios de prueba:
1. Reprodujo el mérito que se desprende de autos. Al respecto, se observa que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.-
2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, de fecha 14 de septiembre de 2002, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 32, Tomo 23, Protocolo Primero, marcado con la letra A y que riela a los folios que van desde el 218 al 227, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, de fecha 07 de diciembre de 2002, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 22, Protocolo Primero, marcado con la letra B y que riela a los folios que van desde el 228 al 230, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-
4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, de fecha 08 de junio de 2002, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nro. 10, Tomo 29, Protocolo Primero, marcado con la letra C y que riela a los folios que van desde el 231 al 241, ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-
5. Listado oficial de miembros activos de la asociación civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, la cual riela a los folios que van desde el 293 hasta el 304, ambos inclusive, de la pieza 1, marcada con la letra A. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de los codemandados. Así se decide.-
6. Copia fotostáticas de los contratos de arrendamiento correspondientes a los siguientes inmuebles: i) marcado con la letra B, antiguo cine El Encanto, ubicado en la calle Miranda con calle La Paz, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; ii) marcado con la letra C, Galpón denominado Edificio Infamar, ubicado en la Avenida San Martín del Municipio Libertador del distrito Capital; y, iii) marcado con la letra D, Avenida Sur 105, entre las esquinas Cipreses a Hoyo, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; objeto de la presente querella. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-
7. Copia certificada de la demanda que por nulidad de acta de asamblea interpusiera la Igreja Pentecostal Deus e Amor en contra de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 24012, marcada con la letra F. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-

Mediante los anteriores medios de pruebas, se demostró lo siguiente: i) que la parte actora es una asociación civil de carácter religioso; ii) que es una filial de la Igreja Pentecostal Deus e Amor con sede Mundial en la República Federativa de Brasil; iii) que su vicepresidente a nivel mundial es el ciudadano Antonio Ribero de Souza; iv) que como asociación civil tiene en Venezuela una junta directiva que se encuentra subordinada a la directiva mundial de la Igreja Pentecostal Deus e Amor; v) que el ciudadano Antonio Ribero de Souza, fue desalojado por los codemandados de uno de los locales donde funciona la Iglesia en Venezuela; vi) que en virtud de tal desalojo y las agresiones sufridas, el ciudadano Antonio Ribero de Souza interpuso en contra de los codemandados una querella penal; y, vii) que los codemandados desalojaron a un grupo de asociados de la Iglesia, de los locales donde realizaban sus cultos impidiéndoles congregarse. Así declara.-
- IV -
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Este Tribunal, en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de julio de 20123, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó resolver las cuestiones previas promovidas por los codemandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS, como un punto previo en la sentencia que decidiera sobre el mérito de la presente causa, el tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación judicial de los codemandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, por cuanto el ciudadano David Martins de Miranda, para sostener el presente juicio, a favor de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, por cuanto dicho ciudadano no posee la condición de miembro activo de la Iglesia a nivel nacional y tampoco fue autorizado mediante una Asamblea General por sus miembros asociados, legitimidad que le corresponde a la Junta Directiva de dicha organización religiosa, que está representada por el ciudadano PEDRO GARCÍA, en su carácter de presidente.
La actuación de los codemandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS, está dirigida a impugnar –mediante una cuestión previa- el poder otorgado por la demandante a los abogados Blanca Escalante, Adauto Martínez y Ángela Terán.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora consignó en fecha 03 de abril de 2012, los siguientes documentos a los fines de demostrar que posee la cualidad e interés para sostener la presente querella: i) copia certifica del acta constitutiva de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 13 de febrero de 1990, bajo el Nro. 07, tomo 17, Protocolo Primero, en donde consta que la misma fue fundada por seis (6) personas, de las cuales tres son de nacionalidad brasilera; ii) copia del acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, celebrada el 17 de junio de 1998 y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nro. 35, Tomo 18, Protocolo Primero, en la cual se acordó la afiliación de la misma a la Igreja Pentecostal Deus e Amor, mediante el cual esta última asumió la administración de los bienes de la Iglesia en Venezuela; iii) Copia del acta de la asamblea de extraordinaria de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, de fecha 15 de mayo de 2002 y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 11, Protocolo Primero, en la cual se acordó que su junta directiva estaría sometida a la dirección de la directiva mundial de la Igreja Pentecostal Deus e Amor y que la primera no podría enajenar, gravar, hipotecar o comprar bienes o activos de la Asociación civil, sin autorización firmada y certificada de la directiva mundial; iv) Copia del acta de la asamblea extraordinaria de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, de fecha 30 de octubre de 20022002 y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 28, Tomo 16, Protocolo Primero; v) Copia del certificado de registro del arte visual “Logotipo de la Igreja Pentecostal Deus e Amor-Iglesia Pentecostal Dios es Amor”, otorgado al autor de la misma, David Martins de Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); y, vi) copia certificada de los estatutos de la Igreja Pentecostal Deus e Amor, debidamente traducidos al idioma español y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el Nro. 174, folios 569 al 584.
De las anteriores probanzas, específicamente de la copia estatutos de la Igreja Pentecostal Deus e Amor, debidamente traducidos al idioma español y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el Nro. 174, folios 569 al 584, observa este Juzgador, que el ciudadano David Martins de Miranda posee legitimidad para actuar en nombre de la Igreja Pentecostal Deus E Amor, ya que es su presiente y tiene la facultad de constituir apoderados judiciales en nombre de la misma. Asimismo, de dichas probanzas se observa que la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, se encuentra bajo la dirección y dependencia de la Igreja Pentecostal Deus e Amor. En consecuencia, este juzgador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto, a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, por cuanto el ciudadano David Martins de Miranda, es nacional de la República Federativa del Brasil y la caución que prestó es insuficiente para satisfacer los daños que pudiesen causarse en el ejercicio de la presente querella y en el caso de resultar perdidoso no quede ilusorio la sentencia dictada.
Observa este juzgador, que tal precepto adjetivo, debe entenderse en consonancia con el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
(Resaltado Nuestro)

La condición de prestar caución o fianza para interponer la demanda se exige cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, a los fines de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que poseyese en el país bienes en cantidad suficiente y los que establecieren las leyes especiales. En este sentido, la norma citada exige que cualquier demandante que no se encuentre domiciliado en Venezuela, deberá afianzar el pago de una eventual condenatoria en su contra. Asimismo, la norma en comento ofrece excepciones a la regla, a saber, (i) que el demandante posea bienes en cantidad suficiente en el país; y (ii) aquellas que dispongan las leyes especiales.
En el presente caso, la parte demandante manifestó en el libelo, es una filial de la Igreja Pentecostal Deus e Amor, organización religiosa que tiene su sede mundial en la República Federativa del Brasil y que se encuentra registrada en Venezuela como asociación civil bajo la denominación de IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR.
Ahora bien, luego de efectuado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador debe precisar que la demandante es una asociación civil con domicilio en la ciudad de Caracas, lo anterior se evidencia del acta constitutiva debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de el 13 de febrero de 1990, bajo el Nro. 07, Tomo 17, Protocolo Primero.
Este juzgado, de acuerdo al razonamiento anteriormente realizado debe dejar claro que en el presente caso la parte demandada no tiene obligación de otorgar fianza para garantizar las resultas del juicio. Así se declara.
Asimismo, observa que la caución que le fue fijada a la parte demandante en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2002, tenía como objeto dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la garantía que deben otorgar el demandante en los juicios de interdicto restitutorio o de despojo. Así se declara.-
Finalmente, por los razonamientos anteriormente realizados, resulta necesario para este Juzgador declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente, el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, a saber, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” por cuanto no consta en el libelo de la demanda el domicilio de los codemandados.
Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora antes de la contestación de la demanda, mediante diversas diligencias señaló el domicilio de los codemandados, cumpliendo de esta manera con el requisito al que hace referencia el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo posible cumplir el trámite correspondiente a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, este Juzgador tiene a bien declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- V -
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Habida cuenta de que codemandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS, impugnaron la estimación de la demanda y la rechazaron por considerarla insuficiente y la estimaron en la cantidad de novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 950.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, valor que a su decir, corresponde al inmueble propiedad de la mencionada Asociación Civil, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

(Resaltado del Tribunal)


De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda era insuficiente y debía ser establecida en la suma de novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 950.000.000,oo), anteriores a al reconversión monetaria, valor este que corresponde con el inmueble propiedad de la asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR.
Sin embargo, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en su escrito de contestación de la demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador considera que al no probar la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, esta no puede hacer surgir efecto jurídico alguno, en virtud del incumplimiento del demandado. Por ende, este Tribunal considera que el rechazo realizado por la parte demandada fue hecha de forma pura y simple, ya que no adicionó una nueva cuantía de forma efectiva. En consecuencia, la carga de la prueba cae sobre la parte demandante, la cual debe probar la estimación alegada por ella en su libelo de demanda.
No obstante lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada no promovió prueba alguna a favor de la contradicción a la cuantía, verificándose de esta forma el supuesto de hecho previsto en la tercera situación señalada en la sentencia transcrita anteriormente, consistente en que la carga de la prueba del rechazo de la cuantía recae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio. En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento por lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara improcedente la contradicción a la estimación de la cuantía planteado por la demandada, y se tiene la demanda estimada en los términos planteados por la actora en el libelo. Así se decide.

- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, considera este Juzgador de vital importancia citar el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé el interdicto restitutorio o de despojo; el mencionado artículo reza lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Negrillas del Tribunal)

De la lectura de la norma anteriormente trascrita, podemos desglosar claramente los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio, a saber: (i) el despojo de la posesión, (ii) que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Con respecto al primero de estos requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, considera sumamente importante este Juzgador citar al afamado doctrinario Aguilar Gorrondona, José Luis en su obra Cosas, bienes y derechos reales, quien al referirse al despojo necesario para la procedencia de este tipo de interdictos, señala lo siguiente:
“Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)”
(Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, podemos observar claramente como lo anterior se ajusta al presente caso por cuanto a la actora le ha sido impedido el acceso a los siguientes inmuebles, conjuntamente con los muebles que en ellos se encuentran: i) Avenida Nueva Granada, local Nro. 70, frente a la Estación del Metro La Bandera; ii) calle Miranda con calle La Paz, antiguo cine El Encanto, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; iii) Avenida Sur, esquina de Cipreses a Hoyo, Nro. 105, parroquia Santa Teresa; iv) esquina Santa Elena, a cien metros del Cementerio, Segunda Planta, Parroquia Antemano; v) Calle Santa Elena del Cementerio, Nro. 46-B, planta baja, parroquia El Cementerio; y, vi) calle Santa Ana de la urbanización Los Rosales, Nro. 17; esto constituye claramente un supuesto de despojo en la posesión de dichos bienes por cuanto intempestivamente le fue desalojada de los mismos y posteriormente le fue negado el acceso.
Finalmente, el Tribunal observa que ha quedado probado que el despojo ocurrió el día 27 de mayo de 2002, observa este Juzgador que el procedimiento interdictal fue intentado por la demandante en fecha 13 de noviembre de 2002 y que, por lo tanto, había transcurrido menos de un año desde que comenzó el despojo por parte del ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ.
Finalmente, y una vez verificados los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio intentado en el presente caso, considera este Juzgador que el mismo debe proceder y, de esa manera, restituir en la posesión a la demandante de los siguientes inmuebles, conjuntamente con los muebles que en ellos se encuentran: i) Avenida Nueva Granada, local Nro. 70, frente a la Estación del Metro La Bandera; ii) calle Miranda con calle La Paz, antiguo cine El Encanto, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; iii) Avenida Sur, esquina de Cipreses a Hoyo, Nro. 105, parroquia Santa Teresa; iv) esquina Santa Elena, a cien metros del Cementerio, Segunda Planta, Parroquia Antemano; v) Calle Santa Elena del Cementerio, Nro. 46-B, planta baja, parroquia El Cementerio; y, vi) calle Santa Ana de la urbanización Los Rosales, Nro. 17; sin que se cree para ella –al menos a través de esta sentencia- ningún otro derecho más allá del existente sobre dichos bienes. Así se decide.-

- IV –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en la contestación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en la contestación.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada en la contestación.
CUARTO: IMPROCEDENTE la contradicción a la estimación de la cuantía planteada por la demandada, y se tiene la demanda estimada en los términos planteados por la actora en el libelo.
QUINTO: CON LUGAR la pretensión contenida en la querella de interdicto restitutorio incoada por Asociación civil IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, filial de la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”, en contra de los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEXTO: Se ordena los ciudadanos PEDRO GARCÍA, RAÚL GÓMEZ, RAMÓN BURGOS, RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ restituir en la posesión al ciudadano Antonio Ribeiro de Souza, vicepresidente mundial de la Igreja Pentecostal “Deus e Amor”, cuya filial en Venezuela es la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, de los siguientes inmuebles, conjuntamente con los muebles que en ellos se encuentran: i) Avenida Nueva Granada, local Nro. 70, frente a la Estación del Metro La Bandera; ii) calle Miranda con calle La Paz, antiguo cine El Encanto, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; iii) Avenida Sur, esquina de Cipreses a Hoyo, Nro. 105, parroquia Santa Teresa; iv) esquina Santa Elena, a cien metros del Cementerio, Segunda Planta, Parroquia Antemano; v) Calle Santa Elena del Cementerio, Nro. 46-B, planta baja, parroquia El Cementerio; y, vi) calle Santa Ana de la urbanización Los Rosales, Nro. 17.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO



JONATHAN MORALES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:23 p.m.-

EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-