REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2014.-
204º y 155º

Expediente: AH15-X-2014-000058.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., contra la Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los intereses económicos de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000,C.A., prohibiendo a la Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., comercializar sus productos a los clientes en las zonas del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de resolver lo conducente, este Tribunal observa que:
La parte Actora solicita que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, se decrete la siguiente providencia cautelar innominada a razón de prohibir a la Demandada comercializar sus productos en las zonas que le pertenecen según el contrato de distribución otorgado a su representada en el territorio nacional, así como el portafolio de productos contentivo en él.
Ahora bien respecto a lo solicitado este Tribunal considera necesario analizar los requisitos y presupuestos para dictar la Medida Cautelar Innominada.
Las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo cual se infiere, que las Medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Cautelares Típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera, es de destacar por esta Juzgadora, que la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelares Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Primer Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, el cual establece:
Artículo 588:
…/…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, la doctrina define los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil de la siguiente manera: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos:
1) Que el dispositivo del fallo, potencialmente quede ilusorio;
2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y
3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Y así se establece.

Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora Considera que en el supuesto bajo análisis, donde la parte Actora solicita una protección a los intereses económicos de su empresa, en el sentido que se le prohíba a la Demandada, por si misma o por medio de cualquier tercero, comercializar sus productos a los clientes y zonas que tenia bajo sus atribuciones la empresa SURAMERICANA DE LICORES 2000,C.A., ya que aparentemente existe un temor fundado que la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., se marche del país, dejando sólo una pequeña oficina de representación y atención a las marcas. Sumado a esto el daño que presuntamente le causo el cambio de proveedor en la distribución, que causó un perjuicio irreparable, llevándose la nueva empresa distribuidora TAMAYO & CIA, los beneficios y esfuerzos desarrollados por su representada en tantos años de esfuerzo.
De un profundo análisis, no se observa, a priori, de estas actas procesales, que exista alguna amenaza de lesión, periculum in damni, más bien lo solicitado como medida cautelar, comprendido en la suspensión en la distribución de licores por parte de la Demandada, no restablecería la posible situación jurídica infringida, si supuestamente ya el daño ha sido causado, por lo que la medida no es el medio idóneo para garantizar que no se produzca el daño.
Ello significa que, a juicio de quien aquí decide, no se cumple con dos de los requisitos pertinentes para la procedencia de las Medidas Innominadas, como los son el periculum in mora, que si bien es cierto la producción de la empresa siempre generara ganancias que económicamente pueden asegurar la resulta del fallo, caso contrario si suspende su producción y distribución haciendo mas difícil el cumplimiento de la futura Sentencia, y el periculum in dammi, sin lo cual la medida solicitada resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso, efectúa una solicitud de medida cautelar, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, quien decide debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos mencionados supra, lo que obliga al Juzgador a realizar un examen de tales requisitos en el caso bajo su revisión y si encuentra llenos los extremos, emitirá el decreto, el cual estará motivado.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de analizar y verificar el cumplimiento de los extremos señalados.
Pero en caso de negar la Medida Cautelar Innominada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia del 31 de Marzo del Año 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE:
“Para decidir la Sala observa:
Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el Artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el Artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el Artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.”

Criterio este que comparte plenamente esta Sentenciadora y se apega para decidir la presente solicitud.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el caso presentado, no se evidencia de manera fehaciente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a los cuales se hizo referencia anteriormente, por lo que este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte Actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. LEONARDO MÁRQUEZ.-

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.-

AMCdeM/LM/LMGM.-