REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
Expediente: AP11-V-2012-000337
PARTE ACTORA: MORELIA LEAL OQUENDO, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.565.935, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº: 11.250, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE ENLACE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Perención).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano MORELIA LEAL OQUENDO, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.565.935, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº: 11.250, mediante el cual demanda por INTERDICTO, a la JUNTA DE ENLACE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA.-
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto declarando Inadmisible la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2012, se escucho la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, y se libró oficio remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Octubre de 2012, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación, revocando el auto apelado y ordeno admitir la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole entrada al expediente y se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se libró la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos DEXISY SILVA, Presidenta de la Junta de Enlace del Conjunto Residencia Victoria, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.892.224, Presidenta del Piso 1 de la Torre IV, MIGUEL RODRÍGUEZ, Vicepresidente de la Junta de Enlace, Residente de la Torre V, FERELIZA VALLENILLA, Tesorera y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.273.854, Residente de la Torre II, MARIA H. GERREIRO R., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.459.883, residente de la Torre I, MARIA LIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.963.290, residente de la Torre I; HILDA PINO, Residente de la Torre II y BEATRIZ RACHADEL, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.888.313, Presidenta de la Junta de Condominio de la Torre V.-
En fecha 23 de enero de 2013, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a Inhibirse en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2013, este juzgado dictó auto dándole entrada al presente expediente y se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se libró la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos DEXISY SILVA, Presidenta de la Junta de Enlace del Conjunto Residencia Victoria, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.892.224, Presidenta del Piso 1 de la Torre IV, MIGUEL RODRÍGUEZ, Vicepresidente de la Junta de Enlace, Residente de la Torre V, FERELIZA VALLENILLA, Tesorera y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.273.854, Residente de la Torre II, MARIA H. GERREIRO R., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.459.883, residente de la Torre I, MARIA LIRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.963.290, residente de la Torre I; HILDA PINO, Residente de la Torre II y BEATRIZ RACHADEL, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.888.313, Presidenta de la Junta de Condominio de la Torre V.-
En fecha 20 de Marzo d e2013, se instó a la parte actora para que consignara los fotostatos a los fines de ser anexados a las compulsas.
En fecha 11 de Junio de 2013, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia declarando con lugar la inhibición de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
II
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de Junio de 2013, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Asistente que realizó la actuación: VHB
|