REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000280
DEMANDANTE: MANUEL NEVES GOUVEIA MARQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.229.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS A. MEZGRAVIS, JOSHUA FLORES M., MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ y MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 109.941, 78.224 y 118.183, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo, cuya última modificación estatuaria fue protocolizada ante el ya mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL.

-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de solicitud de EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL, seguido por el ciudadano MANUEL NEVES GOUVEIA MARQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.229.461, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio ANDRÉS A. MEZGRAVIS, JOSHUA FLORES M., y MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 109.941 y 78.224, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo, cuya última modificación estatuaria fue protocolizada ante el ya mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo, presentado para su distribución en fecha 30 de junio del año 2014, por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de dicha causa a este juzgado.
En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante la cual observó que no constaba en autos, copia de decisión alguna que decrete firme dicho fallo o ejecución del mismo, a lo cual se les exhorto a las partes para que consignaran lo conducente.
Luego, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte accionante, expusieron que en virtud de que el proceso arbitral consiste en una sola instancia, una vez dictado el Laudo este es de obligatorio cumplimiento para las partes, y contra dicho laudo no cabe recurso alguno salvo el de Nulidad, de conformidad como lo establece el artículo 31 de la Ley de Arbitraje Comercial. Que si bien la parte demandada interpuso el Recurso de Nulidad contra el Laudo, el mismo fue declarado Inadmisible, tal y como consta de la Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2013, la cual fue consignada a los autos de la presente causa en esa misma data.
El 29 de septiembre de 2014, este Tribunal en virtud del proceso de Intervención a la Sociedad Mercantil demandada INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., la cual según consta en el escrito libelar es por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), se ordenó su notificación a los fines de que tenga conocimiento que ante este Despacho se lleva a cabo juicio por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL incoado por el ciudadano MANUEL NEVES GOOUVEIA MARQUES contra la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A, que una vez que se de por notificado del mismo se procederá con la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2013 dictada por el CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) Expediente Nº 071-12, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Seguidamente, el 15 de octubre de 2014 este Tribunal previa solicitud de parte, acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga conocimiento del presente juicio que por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL sigue MANUEL NEVES GOUVEIA MARQUES contra INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A sociedad mercantil en proceso de intervención por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). Librándose el referido Oficio el 28 de octubre de 2014.

-II-

Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la prosecución del caso planteado, y a tal efecto considera:
El accionante de autos MANUEL NEVES GOUVEIA MARQUES, antes identificado, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio ANDRÉS A. MEZGRAVIS, JOSHUA FLORES M., y MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 109.941 y 78.224, respectivamente, pretende la EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL, por cuanto, alegan que este interpuso una demanda arbitral ante el CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), contra la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., antes identificada, en virtud de los incumplimientos y daños y perjuicios causados por la demandada. Que en efecto, el 19 de noviembre de 2009, las partes de ese proceso arbitral suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por un Edificio denominado “Dorkaitz”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que, sin embargo, a los pocos meses de la celebración del Contrato de Arrendamiento, sobrevino la intervención de esa institución financiera, el cese de sus operaciones y posterior Liquidación, conforme al contrato de arrendamiento arriba mencionado este quedaría resuelto de pleno derecho y la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., estaba obligada a entregar inmediatamente el inmueble en caso de que esta quedara en estado de insolvencia, sin embargo la referida sociedad no cumplió con entregar el inmueble, y en virtud de ello y concretamente ante la falta de entrega del inmueble y del estado de insolvencia de la accionada, es que procedió a presentar su solicitud de Arbitraje. Como consecuencia de ello, en fecha 05 de junio de 2013 el Tribunal Arbitral dicto Laudo Arbitral decidiendo sobre las pretensiones de las partes, del cual fue notificada la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., y que a pesar de ello no ha dado cumplimiento voluntario de éste, es por lo que solicita a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa del Laudo a INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., y en virtud de que la condena en dicho Laudo recae sobre una deuda liquida y exigible, solicitaron se sirva decretar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente asunto, y de ser así necesario se sirva hacer uso de la fuerza pública, conforme el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que el Tribunal Arbitral condenó igualmente a INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., al pago de cantidades liquidas de dinero, solicitamos se sirva decretar el embargo bienes propiedad de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., hasta por el doble de la cantidad condenada conforme lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, mas las costas de ejecución y se libre mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren los bienes del deudor. Finalmente solicitaron la notificación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), visto que la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., se encuentra actualmente en proceso de Intervención por el mencionado Organismo.
En este sentido, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente Solicitud de EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL, ante esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causas que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Pues bien, por cuanto en la presente Solicitud de EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL, la parte actora va contra una sociedad mercantil sometida al régimen de Liquidación Administrativa por el Estado representada por un Instituto Autónomo como lo es el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), que tiene la participación decisiva de la referida empresa; por tanto, se debate si esta materia debe ser tramitada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la ley especial que rige la materia o por el contrario el mismo debe ser tramitado por los Tribunales de Primera Instancia por tratarse de Materia Civil, en base a lo planteado la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en su artículo 7º, expresa lo siguiente:
Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Asimismo establece el artículo 11 ejusdem:

Articulo 11: Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 1. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ordinal 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este sentido instituye el artículo 23 ejusdem:

Artículo 23: Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Con la señalada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que de las anteriores normas se evidencian claramente tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República tenga participación decisiva; 2) Que la acción ejercida exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En primer término, este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los mismos dichos de la parte accionante en su escrito de Solicitud EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL, que la parte demandada la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., se encuentra actualmente y al momento de interponer la presente Solicitud sometida al régimen de Liquidación Administrativa por el Estado representada por el Instituto Autónomo del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), donde la República tiene la participación decisiva del referido Instituto, se ven involucrados los derechos y el interés del Estado Venezolano en la presente causa, por lo que este Juzgado considera procedente traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

A mayor abundamiento de lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-118, sentencia Nº RC.00562
“….En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para octubre de 1999, varias de las codemandadas ya eran empresas intervenidas por el Estado, incluso desde los años de 1994 y 1995, por lo tanto, la situación de hecho que se presentó ante los órganos jurisdiccionales en esa oportunidad, vale decir, para el momento de presentación de la demanda, se enmarcaba en aquellas causas, que en principio, debían ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a las reglas de atribución de la competencia vigente para entonces, tratándose de entes demandados en los cuales el Estado tenía interés y una participación decisiva.
En efecto, para dar mayor sustento a la anterior conclusión, es necesario indicar, que luego de admitida la demanda, la propia representación de la accionante solicitó mediante diligencia que consta al folio treinta y nueve (39), la notificación de la Procuraduría General de la República, solicitud que fue acogida mediante auto de fecha 26 de abril de 2000, que cursa al folio setenta (70), en el cual el órgano jurisdiccional precisó que “…por cuanto de autos se evidencia que las partes demandadas en el presente proceso se encuentran ligados a un interés público el Tribunal acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República…”. Notificación, que fue contestada por dicho organismo público, solicitando la suspensión de la causa por noventa (90) días.
Estas actuaciones ocurridas en el curso del proceso, ya venían indicando la naturaleza contenciosa administrativa que entrañaba la presente causa….
…De acuerdo a las anteriores circunstancias, se puede concluir, que la presente acción de nulidad de hipoteca de primer grado, ha sido propuesta por un particular, contra dos aseguradoras y un banco que se encontraban intervenidos por parte de la Superintendencia de Seguros y FOGADE, para el momento de la interposición de la demanda, motivo determinante para considerar que la República tenía interés en el presente juicio, incluso desde la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, en el sentido, de que la hipoteca que la parte actora pretende se declare su nulidad, garantiza acreencias que tiene la República a través de la Superintendencia de Seguros y FOGADE, como consecuencia de la intervención y liquidación de las codemandadas Latinoamericana de Seguros, Seguros Progreso y Banco Progreso, respectivamente.
En tal sentido, determinado que en la presente acción se demandó a empresas intervenidas por el Estado, algunas representadas por un Instituto Autónomo, como lo es FOGADE, debe concluirse, que existe un interés por parte de la República... (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, siendo que la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., se encuentra actualmente y al momento de interponer la presente Solicitud sometida al régimen especial de Liquidación Administrativa por el Estado a traves del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), concluye este jurisdicente que existe un interés por parte de la República y una Participación Decisiva del Estado sobre la referida empresa, es por lo que considera, que el conocimiento de la presente causa, esta atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda. Así se decide.
En otro sentido y a los fines de determinar el Tribunal competente, para que conozca de la presente demanda, se evidencia del escrito de Solicitud consignado por la parte accionante, que la misma solicita se sirva decretar el embargo bienes propiedad de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., hasta por el doble de la cantidad condenada conforme lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, mas las costas de ejecución, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.241.453,00), que equivalen a OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN U.T (80.641 U.T), por lo que la acción ejercida excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Finalmente, con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantienen iguales en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto las solicitudes de Laudo Arbitral corresponden al Juez de Primera Instancia competente conforme el articulo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, al ser interpuestos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa. Y así se declara.
Todo el conjunto de normas anteriormente citadas y que históricamente definen el sistema contencioso administrativo, señalan que el competente para conocer de las acciones intentadas contra cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, con respecto a la Ley Ordinaria, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria. Por lo que es forzoso para este tribunal, declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer de la solicitud pretendida, sino la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 23 numeral 1º de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda. Así queda establecido.-


-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y se declina la competencia en la presente solicitud, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 31 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.


LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-M-2014-000280