REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000695
PARTE ACTORA: Ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.312.815.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR A. VILLASMIL M. y MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.237 y 37.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2001, bajo el número 9, Tomo 198-A VIII, Expediente 12858, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII, del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1998 bajo el número 17, Tomo 13-A- VII, expediente 1.700, antes denominada REPRESENTACIONES ROMATONY 509, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya denominación fue modificada conforme asiento inscrito en el citado Registro, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 24-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30549447-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL, GONZÁLO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL B. BARCENAS y RAFAEL ORTEGA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.371, V-3.225.199, V-3.588.047 y V-11.306.851, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.494, 8.567, 44.051 y 64.518, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA).
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Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014, por el abogado HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 2 de junio de 2014, aduciendo la violación del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte; la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25, 213, ordinales 8, 9 y 19; 506, 509, 548 y 549 del Código de Comercio.
Refirió dicha representaron judicial que, el Tribunal no estableció “…la valoración del documento original exclusivo de la póliza como único medio posible para demostrar la existencia del contrato de seguro, que constituya en fundamento de la decisión…”, infringiéndose el requisito de la prueba documental para la admisión de la intervención forzada, situación que a su decir, causa indefensión a su representada por desconocer el documento ante el cual pueda ejercer los recursos legales durante el contradictorio.
Que el Tribunal con fundamento en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la causa por noventa días, a su decir, en aplicación indebida de un proceso que no le corresponde, por no constar a las actas procesales ningún tercero citado por intervención forzosa que haya solicitado a su vez la intervención de otro tercero.
Asimismo, que el Tribunal únicamente con la afirmación realizada por la codemandada INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A. en su escrito de contestación, fundamentó su decisión de considerar acorde a derecho la solicitud de intervención del tercero. Que de las actas procesales no se evidencia instrumento público alguno que establezca la representación legar que el Tribunal le atribuye al ciudadano DIEGO LOPEZ, situaciones que en su decir, han generado la suspensión de la causa y como consecuencia de ello, el impedimento a su representada de ejercer los medios y recursos legales para salvaguardar su derecho a la defensa en el presente asunto.
Al respecto, el Tribunal destaca:
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Los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“…Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días mas.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”.

“…Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcrita se desprende que, nos encontramos en el supuesto de intervención forzada de terceros previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código en mención, es decir, cuando el demandado en la oportunidad de contestar la demanda pide el llamamiento o denuncia a un tercero para que intervenga en la causa, exigiendo la Ley como único requisito para su admisión, que se acompañe con la solicitud cualquier medio documental.
En el caso de autos, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., acompañó como fundamento de su solicitud anexos constantes de nueve (9) folios útiles, contentivos de póliza Nº 070-100011686-001 de responsabilidad civil general suscrita entre la codemandada y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., documentos a los cuales el Tribunal en su oportunidad analizó para la admisión de la intervención litisconsorcial propuesta.
Asimismo, se evidencia que la norma contenida en el artículo 386 supra citada se encuentra en el LIBRO SEGUNDO, CAPITULO VI, SECCIÓN II del Código de Procedimiento Civil, denominada “DE LA INTERVENCIÓN FORZADA”, y una vez se verifique cualquiera de los supuestos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, en el presente caso, el llamamiento realizado por la codemandada INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A. del tercero ZURICH SEGUROS, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 eiusdem, debe producirse la consecuencia que establece la norma, es decir, la suspensión de la causa de pleno derecho por un lapso de noventa (90) días continuos, desde el 2 de junio de 2014 (exclusive), oportunidad en la este Juzgado ordenó la citación del tercero, y no como erróneamente lo aduce el apoderado actor, que debe realizarse la suspensión desde la cita que haga el tercero de otro tercero, por lo que no existe violación del artículo 382 del CPC alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Establecido lo anterior, se destaca que la suspensión de la causa decretada por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2014, y la cual transcurrió conforme al cómputo realizado por este Despacho de la siguiente manera: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; y 1 y 2 de octubre de 2014, por exclusión del lapso del receso judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la presente causa en fecha, 3 de octubre de 2014, fue realizada conforme a derecho, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, primero, por estar acorde a lo dispuesto en el artículo 386 supra citado, y segundo, por inoficioso, por haber transcurrido íntegramente el lapso en referencia. Así se establece.
En relación al carácter del ciudadano DIEGO LOPEZ, este Juzgado destaca que la obligación de citar una persona (Natural o Jurídica) recae en cabeza de las partes, en el presente caso, de la parte demandada quien pidió la intervención o llamamiento del tercero ZURICH SEGUROS, C.A., por lo que si la persona a citar es una entidad que necesariamente es representada por una persona natural, el interesado (parte demandada) debe indicar en cabeza de quien debe materializarse la citación, sin que el Tribunal pueda negar o constreñir a la parte que consigne un documento fehaciente en donde se demuestre tal carácter de dicha persona, pues, como quedó demostrado anteriormente, el único requisito que exige el Código Civil adjetivo para la admisión de la intervención del tercero es acompañar junto a la solicitud cualquier medio de prueba documental, como en efecto fue cumplido por la codemandada INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., por lo que resulta INFUNDADO lo alegado por la representación actora sobre el particular. Así se establece.
Finalmente, llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que durante todo el escrito el apoderado actor adujo que a su representada se le vulneró la garantía constitucional del debido proceso, por presuntamente haber quedado en indefensión, por lo que destaca quien aquí decide que, para que se configure la indefensión la parte tuvo que haber sido privada (de manera absoluta) en el ejercicio de los medios y recursos que le dan la Ley, siendo el caso que no compareció, aun cuando estaba a derecho, sino casi tres meses después de haberse sido dictado el auto que pretende impugnar a través del escrito de fecha 14 de octubre de 2014, por lo que ante tal incomparecencia en juicio, la representación judicial de la actora dejó transcurrir cualquier lapso de ley para impugnar el acto del Tribunal que presuntamente le causó indefensión a su representada. Así se establece.
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DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA NULIDA del auto dictado por este Juzgado en fecha 2 de junio de 2014, alegado por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-M-2012-000695
INTERLOCUTORIA