REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001468
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
HILARIA RAMONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.865.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:
No constituido en autos.
PARTE DEMANDADA:
DARWIN RAMON COVA SUAREZ y CARMEN ARACELY COVA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.285.672 y V-13.599.989, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, contentivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana HILARIA RAMONA SUAREZ contra los ciudadanos DARWIN RAMON COVA SUAREZ y CARMEN ARACELY COVA SUAREZ, a los fines que se reconozca que la demandante y el ciudadano LUÍS RAMÓN COVA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.014.712, mantuvieron una unión estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1.968 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano LUÍS RAMÓN COVA el 17 de Noviembre de 2013.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, así como a todas las personas con interés en el asunto mediante edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil. (f.11).
Luego que se efectuara la consignación en autos del edicto publicado en prensa, se ordenó librar orden de comparecencia a la parte demandada. (f.17).
Por diligencia de fecha 3 de abril de 2014, la parte demandada, los ciudadanos DARWIN RAMON COVA SUAREZ y CARMEN ARACELY COVA SUAREZ, asistidos de abogado, se dieron por notificados de la demanda. (f.21).
En fecha 9 de abril de 2014, los ciudadanos DARWIN RAMON COVA SUAREZ y CARMEN ARACELY COVA SUAREZ, asistidos de abogado, en su carácter de parte demandada, dieron contestación a la demanda. (f.25).
En fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora, asistida de abogado, consignaron documentales. (f.26).
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El Artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el Artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.
Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la ciudadana HILARIA RAMONA SUAREZ interpone la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos DARWIN RAMON COVA SUAREZ y CARMEN ARACELY COVA SUAREZ, a los fines que se reconozca que la demandante y el ciudadano LUÍS RAMÓN COVA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.014.712, mantuvieron una unión estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1.968 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano LUÍS RAMÓN COVA el 17 de Noviembre de 2013., fundamentando su acción en el Artículo 767 del Código Civil; centrándose la decisión solo en determinar si la ciudadana HILARIA RAMONA SUAREZ y el ciudadano LUÍS RAMÓN COVA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.014.712, mantuvieron vida concubinaria, desde el año 1.968 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano LUÍS RAMÓN COVA el 17 de Noviembre de 2013.
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que desde el año 1.968, inició una unión concubinaria con el ciudadano LUÍS RAMÓN COVA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.014.712, y mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos, de los lugares donde tuvieron que vivir por mas de 45 años, conforme a constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de Macarao.
• Que su concubino falleció el 17 de noviembre de 2013, según consta de certificado de defunción Nº 517.
• Que acompaña como anexos las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión concubinaria.
• Fundamenta la acción en el artículo 767 del Código Civil.
Alegó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
• Que dan como ciertos todas y cada unas de las afirmaciones que realiza su madre la ciudadana HILARIA RAMONA SUAREZ, parte actora en el proceso, ratificando las veracidad de los hechos.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de Constancia de Concubinato, expedida en fecha 13 de junio de 2008, por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, del Distrito Metropolitano de Caracas, que contiene las testimoniales de los ciudadanos JUAN MONTILLA y NELLY PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.716.285 y 12.009.279, respectivamente. (f.5).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
En esta documental se deja constancia de que en fecha 13 de junio de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, del Distrito Metropolitano de Caracas, comparecieron los ciudadanos HILARIA RAMONA SUAREZ y LUÍS RAMÓN COVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.865.654 y 2.014.712, respectivamente, y manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace 40 años.
• Copia simple de Certificado de Defunción EV-14, emanada del Consejo Nacional Electoral, del cual se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2013, falleció el ciudadano LUÍS RAMÓN COVA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.014.712. (f.6).
Este juzgador considera que este instrumento producido en copia simple, se asemeja al instrumento público administrativo, este Juzgador lo tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 750, emitida por el Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, de fecha 10 de agosto de 1.976, correspondiente a la ciudadana CARMEN ARACELI; de cuya acta se desprende que la mencionada ciudadana fue presentada por los ciudadanos HILARIA RAMONA SUAREZ y LUÍS RAMÓN COVA. (f.7).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento No. 841, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de octubre de 1.979, correspondiente al ciudadano DARWIN RAMÓN; de cuya acta se desprende que el mencionado ciudadano fue presentado por los ciudadanos HILARIA RAMONA SUAREZ y LUÍS RAMÓN COVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.865.654 y 2.014.712, respectivamente. (f.9).
Este Juzgador tiene por fidedigno este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Luís Ramón Cova, Hilaria Ramona Suárez, Darwin Ramón Cova Suárez, Carmen Aracely Cova Suárez, Nos. 2.014.712, 3.3865.654, 16.285.672 y 13.599.989, respectivamente. (f.10).
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de certificación emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, correspondiente a datos del Acta de Nacimiento del ciudadano Darwin Ramón Cova Suárez. (f.29).
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
• Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Agua China Parte Baja, de fecha 7 de mayo de 2014, en el que se deja constancia que los ciudadanos HILARIA RAMONA SUAREZ y LUÍS RAMÓN COVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.865.654 y 2.014.712, respectivamente, residen en la comunidad ubicada en la Carretera Vieja de los Teques, Agua China, Sector 2, Casa Nº 25, en las Adjuntas, Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.30).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
• Copia Simple de Planilla de Actualización de Datos de Seguro H.C.M., Servicio Funerario, Vida y Accidentes Personales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura del Gobierno Bolivariano de Venezuela, correspondiente al ciudadano Luís Ramón Cova, titular de la cédula de identidad Nº 2.014.412. (f.32).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable
-IV-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de los hechos alegados, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezcan las pruebas documentales promovidas en el proceso.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente que la parte Actora a los fines de satisfacer su pretensión, promovió certificado de defunción del de cujus Ciudadano LUÍS RAMÓN COVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.014.712.
También se evidencia de la constancia de concubinato, expedida en fecha 13 de junio de 2008, por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, del Distrito Metropolitano de Caracas, que los ciudadanos HILARIA RAMONA SUAREZ y LUÍS RAMÓN COVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.865.654 y 2.014.712, respectivamente, manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace 40 años, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a los referidos documentos por cuanto son instrumentos públicos administrativos, constituyendo así prueba fehaciente de la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.-
De igual forma quedó demostrada la coexistencia de pareja alegada, con las Actas de Nacimiento de los ciudadanos DARWIN RAMÓN COVA SUÁREZ y CARMEN ARACELY COVA SUÁREZ, quienes fueron presentados por el de cujus LUÍS RAMÓN COVA, en fechas: 10 de agosto de 1.976 y 2 de octubre de 1.979, respectivamente, como sus hijos legítimos y de la ciudadana HILARIA RAMONA SUAREZ, cuya situación no fue desconocida por los co-demandados en la oportunidad legal para ello, y así se decide.
También tenemos que del análisis probatorio efectuado Ut Supra, que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue la carretera vieja de Los Teques, Agua china, Sector 2, casa Nº 25, en las Adjuntas, Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Agua China Parte Baja, de fecha 7 de mayo de 2014, por lo que quedó efectivamente demostrado que convivieron en el mismo domicilio de forma permanente como pareja, y así se decide.
Finalmente se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos HILARIA RAMONA SUAREZ y LUÍS RAMÓN COVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.865.654 y 2.014.712, respectivamente, hicieron vida en común entre el año 1.968 y el año 2013, fecha del fallecimiento del ciudadano LUÍS RAMÓN COVA, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal en todas las documentales aportadas, que se convierten en prueba suficiente para dar por cierto lo señalado por la parte actora en su pretensión.
Así entonces tenemos que se evidencia de las actas procesales que la parte actora, Ciudadana HILARIA RAMONA SUAREZ, acudió ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho con el de cujus LUÍS RAMÓN COVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.014.712, indicando que la relación concubinaria inició desde el año 1.968, hasta el 17 de noviembre de 2013, alegato este que no fue refutado por los demandados; así entonces, ante la falta de contradicción a la demanda, no habiendo tampoco probado la parte demandada nada que le favoreciera, y con fundamento al material probatorio aportado a los autos, considera este Juzgador que se logró demostrar que los ciudadanos HILARIA RAMONA SUAREZ y LUÍS RAMÓN COVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.865.654 y 2.014.712, respectivamente, mantuvieron vida concubinaria desde el año 1.968, hasta el 17 de noviembre de 2013, por lo que debe ser declarada CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana HILARIA RAMONA SUAREZ contra los ciudadanos DARWIN RAMON COVA SUAREZ y CARMEN ARACELY COVA SUAREZ, y en consecuencia se declara que los ciudadanos HILARIA RAMONA SUAREZ y LUÍS RAMÓN COVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.865.654 y 2.014.712, respectivamente, mantuvieron vida concubinaria desde el año 1.968, hasta el 17 de noviembre de 2013, y así se decide.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2013-001468
LEG/SCO/Eymi
|