REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000238
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debidamente autorizado por la Junta de Condominio, según acta Nº 111, de fecha 18 de abril de 2006.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.141.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C. A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIAM RIOS ACEVEDO, AUGUSTO CESAR RIOS ACEVEDO, FREDDY RIOS ACEVEDO, IRIS PORTILLO Y LUIS RINCON CANO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.146,19.157, 30.989, 18.460, 77783 y 5472 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se recibieron estas actuaciones en este Tribunal, según se evidencia de sello húmedo de secretaría en fecha 03 de mayo de 2006, con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, actuando como apoderada judicial del Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas contra INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C. A., todos ampliamente identificados en encabezado del presente fallo.-
Por auto de fecha 07de junio 2006 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, requiriéndose fotostatos para la compulsa.-
En fecha 20 de junio de 2006 la parte actora consignó fostostatos requeridos para la compulsa.-
En fecha 02 de agosto de 2006 por nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado una compulsa.-
En fecha 01 de noviembre de 2001 el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada.-
En fecha 09 de noviembre de 2006 la apoderada actora solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 13 de diciembre de 2006 el tribunal acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual por diligencia de fecha 19 de enero de 2007 solicitando se corrija error en cuanto al lapso para darse por notificado, sobre lo cual por auto de fecha 22 de enero de 2007 se pronunció y dejó sin efecto la boleta librada ordenándose librar nueva boleta, lo cual se cumplió en la misma fecha.-
En fecha 25 de enero de 2007 el secretario de este tribunal para esa fecha dejó constancia de haber hecho entrega a la parte demandada de la boleta de notificación librada.-
En fecha 30 de enero de 2007 la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio DORIAM RIOS ACEVEDO, MAGALLY RIOS ACEVEDO, AUGUSTO CESAR RIOS ACEVEDO Y FREDDY RIOS ACEVEDO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.146, 19.157, 30.989 y 18.460 respectivamente.-
En fecha 09 de febrero de 2007 la representación judicial contradijo la cuestión previa opuesta por la parte actora e insistió en la validez de los documentos consignados.-
En fecha 05 de octubre de 2007 la parte actora solicitó se dicte sentencia y se declare con lugar la demanda.-
En fecha 22 de octubre de 2007 la parte actora desistió de la demanda de desalojo.-
En fecha 27 de noviembre de 2007 la parte demandada solicitó se declare inexistente el presente proceso por cuanto el condominio no es persona jurídica, ni puede ser sujeto de derecho y en cuanto al desistimiento propuesto por la actora el mismo es inoperante por cuanto fue propuesto después de la contestación de la demanda.-
En fecha 24 de febrero de 2010 compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio IRIS PORTILLO Y LUIS RINCON CANO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77783 y 5472 respectivamente
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia definitiva, desde el 24 de Febrero de 2010, fecha en la cual la parte accionada a través de su representante legal ciudadano Carlos Luque y otorgó poder a los abogados en ejercicio IRIS PORTILLO Y LUIS RINCON CANO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77783 y 5472 respectivamente.-
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara con respecto a la sentencia definitiva, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. MARÍA CAMERO ZERPA en sustitución de la Juez Dra. ANA ELISA GONZALEZ; y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dra. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis...)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia desde el día 24 de Febrero de 2010, fecha en la cual la parte accionada a través de su representante legal ciudadano Carlos Luque y otorgó poder a los abogados en ejercicio IRIS PORTILLO Y LUIS RINCON CANO inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77783 y 5472 respectivamente, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de cuatro (04) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la abogada Zoraida Zerpa Urbina actuando con el carácter de apoderada judicial de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C. A., todos anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JSONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Adalid S.-
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