REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001132
Parte actora: ciudadanos GRACIELA BOADA DE ÁLVAREZ, LUCRECIA TIBISAY ÁLVAREZ DE DE LEÓN, ANA YIBIS ÁLVAREZ DE MOLINA, CARLOS LUIS ÁLVAREZ BOADA, GRACIELA CARLINA ÁLVAREZ BOADA y BELLA ESPERANZA ÁLVAREZ DE LASTRA, venezolanos, con domicilios en Catia La Mar, Estado Vargas, la primera y la sexta nombradas; Maracay, Estado Aragua, la segunda mencionada; Guatire, Estado Miranda, la tercera y la quinta nombradas; y de este domicilio, el cuarto mencionado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.562.128, V-6.475.571, V-6.496.275, V-6.496.274, V-7.990.097 y V-11.643.710, respectivamente.-
Apoderados de la parte demandante: abogadas LOURDES NIETO FERRO, LAURA LUCIANI y JESSICA CÁRDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.416, 26.360 y 182.645, respectivamente.-
Parte demandada: ciudadana TANIA TERESA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.475.570.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: ALIRIO RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293.-
Motivo: PARTICIÓN
Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa:
Contiene las presentes actuaciones juicio de partición de comunidad incoado por los ciudadanos GRACIELA BOADA DE ÁLVAREZ, LUCRECIA TIBISAY ÁLVAREZ DE DE LEÓN, ANA YIBIS ÁLVAREZ DE MOLINA, CARLOS LUIS ÁLVAREZ BOADA, GRACIELA CARLINA ÁLVAREZ BOADA y BELLA ESPERANZA ÁLVAREZ DE LASTRA contra la ciudadana TANIA TERESA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ por PARTICION, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de Octubre de 2012, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, mas dos de distancia que corren con prelación.-
La citación de la parte demandada, fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme consta de las resultas de la comisión que le fue conferida que corre inserta a los folios 63 al 82, recibida por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2014, según consta en comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Mayo de 2014, fecha a partir de la cual empezó a correr el paso para dar contestación a la demanda conforme a la orden emitida en el auto de admisión que transcurrió de la siguiente manera:
Primero: Los días del término de la distancia se verificaron 29 y 30 de mayo de 2014.-
Segundo: Los veinte (20) días de despacho para la contestación transcurrieron las siguientes fechas: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de Junio; 01, 02 y 03 de Julio de 2014, y así se establece.-
Ahora bien, la representación de la demandada consignó en fecha 4 de Julio de 2014, escrito de contestación de la demanda, luego de haber concluido el lapso para ello, en forma extemporánea por tardía en virtud de lo cual dicha contestación se debe entender como no realizada en perjuicio de la parte que la consignó tardíamente de conformidad con el criterio imperante en la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido en forma reiterada y pacífica el criterio que establece que, cuando la extemporaneidad este regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas validas sino por el contrario, se tienen como no realizadas e inexistente en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso legal para ello, entre cuyas sentencias destacamos la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente AA20-C-2006-001048, que expreso:
“…omisis… Aunado a lo expuesto la Sala, ya ha considerado como válidas aquellas actuaciones realizadas por las partes en el proceso, antes de la oportunidad procesal para ello; mas, en el caso como el de autos, cuanto la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello.“…omisis…”
Determinado lo anterior y como quiera que la demandada no realizó oposición a la partición demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, cuyo acto tendrá lugar AL DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS, QUE DE LA ULTIMA NOTIFICACION DE LAS PARTES SE HAGA, A LAS 10:00 A.M. Líbrense las boletas de notificaciones. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
AP11-V-2013-001132
LEGS*SCO*smo.-
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