REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

Asunto: AH1B-X-2014-000046
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARIA MASCIA DE PALMIERO, venezolanos los tres primeros y italiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.855, V-10.486.303, V-6.159.533 y E-893.080.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ANTONIO SAAD DAVID y INDRIG GAMBOA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.940.951, V-5.522.299 y V-9.480.995, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.120, 36.962 y 75.493.-

PARTE DEMANDADA: MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y JORGE JOSE MELENCHON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.277.179 y V-2.969.646.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (Fraude Procesal).-
I

Visto el escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fije el monto de caución de la fianza o caución a los fines de que se decrete y practique la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que este Despacho a los fines de proveer lo conducente respecto a la fianza o caución solicitada en fecha 01 de octubre de 2014, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente asunto, observa lo siguiente:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. (Énfasis del Tribunal).-

Del precepto legal antes trascrito, aparece meridiano que la norma refiere a dos de las medidas nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si estuvieren decretadas, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del código adjetivo.-
En tal sentido, ha sido reiterada y pacífica, la doctrina del Máximo Tribunal, a través de distintas sentencias, en la que establece que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar:
“…el Art. 589 del Código nuevo… es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal solo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13/07/1988).-

“…En atención a la jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, el legislador patrio, en la reforma del C.P.C.… excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 18/02/1992).-

“…aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, del 05/04/2006).-

Ahora bien, Nuestro Legislador Patrio estableció en el artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-
3° Prenda sobre bienes o valores.-
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia infiere, que la norma que regula la caución o garantías para decretar o suspender las medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, establece que la parte interesada para que se decreten o se suspendan las antes mencionadas medidas, deben responder a su contra parte de las siguientes maneras:
a) fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia;
b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos;
c) prenda sobre bienes o valores; y
d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-

Razón por la cual este Sentenciador con fundamento en las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a este Tribunal Exigirle a la parte actora, ciudadanos TOMMASINA CARMEN PALMIERO MASCIA, MICHELE CIRIACO PALMIERO MASCIA, ANTONIO PALMIERO NISTA y MARIA MASCIA DE PALMIERO, venezolanos los tres primeros y italiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.855, V-10.486.303, V-6.159.533 y E-893.080, Caución por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.125.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), las cuales arrojan la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). En caso de ser Fianza la que prestare la parte actora, el Tribunal le resulta forzoso Exigirle la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 625.000,00), suma esta que comprende el neto de la estimación de la demanda más las costas anteriormente calculadas, ello a fines de proveer sobre la solicitud de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente asunto, y con el objeto de garantizar las resultas del juicio. La caución o fianza antes exigidas, deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y deberán ser emitidas estrictamente Bancaria o de Empresa de Seguros. Así se decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AH1B-X-2014-000046
Asunto Principal: AP11-V-2014-000841
AVR/GP/kene/RB