REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (24) de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000044
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1996, quedando inserta bajo el No. 47, Tomo 573-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-30390584-6.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADENNIS LORENA GARCÍA ZAPATA y YESLIBETH VIRGINIA DIAZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.583.343 y V-18.644.707, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.032 y 155.981.-
PARTE DEMANDADA: H.M.O. SERVISALUD, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, quedando inserta bajo el No. 50, Tomo 1707-A, y cuyas modificaciones posteriores quedaron inscritas por ante el mismo registro Mercantil, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 38, Tomo 170-A, y en fecha17 de septiembre de 2012, bajo el No. 11, Tomo 99-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-29513307-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA GOUVEIA y SERGIO ANTONIO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.401.521 y V-10.797.452, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.478 y 70.904.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-
-I-
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas ADENNIS LORENAGARCÍA ZAPATA y YESLIBETH VIRGINIA DIAZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.583.343 y V-18.644.707, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.032 y 155.981, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1996, quedando inserta bajo el No. 47, Tomo 573-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-30390584-6, por motivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), intentado contra H.M.O. SERVISALUD, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, quedando inserta bajo el No. 50, Tomo 1707-A, y cuyas modificaciones posteriores quedaron inscritas por ante el mismo registro Mercantil, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 38, Tomo 170-A, y en fecha17 de septiembre de 2012, bajo el No. 11, Tomo 99-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-29513307-3, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de enero de 2014, el cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se exhortó a la parte actora a reformar el escrito de demanda. Luego, el día 6 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante suscribió escrito de reforma de la demanda.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la intimación de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como se evidencia en la consignación del día 30 de abril de 2014, donde el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación debidamente firmada. Posteriormente, el día 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito de oposición a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda. Sucesivamente, el día 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; Escrito éste, que fue agregado a los autos, mediante providencia de fecha 30 de junio de 2014.-
En fechas 2 y 3 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, impugnó los anexos consignados por su contra parte con el escrito de oposición. Inmediatamente, en sentencias interlocutorias del 7 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se declaró extemporáneas por tardías las impugnaciones hechas por la parte actora.-
El día 16 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó se declare la confección ficta. Solicitud ésta, que fue ratificada en fechas 6 de agosto de 2014 y 24 de septiembre de 2014.-
Este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, dictó sentencia definitiva. Luego, el día 1 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó ampliación o aclaratoria con respecto a la sentencia dictada.-
Por último, el día 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria o ampliación de la sentencia solicitado por la parte demantante, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencias son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre que sean concernientes a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.-
En relación al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, en el expediente Nº Exp. 03-3107, estableció lo siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.-
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.
En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:
En primer lugar; que la ampliación fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien se encuentra debidamente acreditada para ello, por tener poder acreditado en autos, el cual fue otorgado por la parte demandante en el presente juicio. Así se Establece.-
En segundo lugar: Que dicha sentencia fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2014, momento en el cual este Tribunal se encontraba dentro del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que comenzaron a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia el día de la publicación de la mencionada decisión (30 de septiembre de 2014), y precluyó el día de despacho siguiente a la señalada fecha (1 de octubre de 2014), y siendo que consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 1 de octubre de 2014, la representación judicial de parte demandante solicitó aclaratoria o ampliación del mismo, dentro del lapso antes señalado.-
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte actora, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:
Luego de verificadas las actas del presente asunto, como anteriormente se constató, la solicitud de aclaratoria o ampliación presentada el día 1 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, fue formulada tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, fue proferida dentro de la oportunidad legal. Así se Decide.-
Igualmente se observó de autos, que la parte actora, solicita la aclaratoria o ampliación de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…aclare el aparte o punto quinto de la dispositiva de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, relativo a las costas procesales, a los fines de aclarar el alcance de las mismas en cuanto al porcentaje de los honorarios profesionales y conceptos que se utilizaran para determinar los mismos, a saber, el monto de la obligación y los intereses moratorios, y de ser el caso la corrección monetaria; en segundo lugar solicito la ampliación de la referida sentencia, en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno sobre la corrección monetaria del valor de la demanda debidamente solicitada por mi representada en el escrito de demanda y en la reforma al libelo de la demanda, por lo cual solicito se amplié el contenido del dispositivo de la sentencia, a los fines de que ni que de ninguna de que para la justa indemnización correspondiente a mi representada, debe de realizarse la correspondiente corrección monetaria, y es por todo lo antes expuesto que solicito la aclaratoria y ampliación del dispositivo de la sentencia…”.-
Con relación a las costas procesales y la intimación de honorarios profesionales, debe observar este Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.-
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.-
En este mismo sentido, quien emite pronunciamiento considera necesario lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 25 días del mes de julio de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Juan Jose Mendoza Jover; Exp. 11-0670, en el cual se dispuso lo siguiente:
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.-
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.-
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.-
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.-
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.-
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.-
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.-
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).-
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.-
Este Sentenciador puede señalar, que en la sentencia vinculante parcialmente trascrita quedó establecido los procedimientos en los cuales, se deben reclamar a la parte perdidosa el pago de las costas y los honorarios al respecto, motivo por el cual desecho por improcedente en derecho la solicitud de ampliación del punto quinto de la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2014, requerido por la representación judicial de la parte actora. Así se Declara.-
Al respecto de la corrección monetaria, este Sentenciador considera indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.-
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
Ahora bien, este Juzgador luego de lo antes señalado, observa que la solicitud de aclaratoria o ampliación, podría configurarse a modificar o alterar el dispositivo del fallo ya dictado, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni refórmala el Tribunal que la haya dictado, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado considera Improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación hecha en fecha 1 de octubre de 2014, por la representación de la parte demandante, ciudadana ADENNIS LORENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-17.583.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.032, por cuanto la misma modificaría o alteraría el dispositivo del fallo ya dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 Eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación hecha en fecha 1 de octubre de 2014, por la representación de la parte demandante, ciudadana ADENNIS LORENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-17.583.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.032, por cuanto la misma modificaría o alteraría el dispositivo del fallo ya dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:47 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
Asunto: AP11-M-2014-000044
|