REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001436
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO RUIZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 27.535.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA VAZQUEZ LOPEZ, ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y VIRGINIA MALDONADO RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 6.338.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PACIFICO CALVO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.021.829
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MADERO SALAZAR KEILA SUHAIL y GARY LUIS CERDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.920 y 162.294 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano ALEJANDRO RUIZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-27.535.811, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.625, contra el ciudadano PACIFICO CALVO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.021.829; la cual fue presentada el 05 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordado en fecha 10 de abril de 2014.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2014, ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 04 de julio de 2014, este la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 16 de julio de 2014 y admitido en fecha 22 de julio de 2014, y se fijó EL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, A LAS 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos ZULIA COROMOTO CASTILLO DE REYES y SERGIO LEONARDO ARTEAGA, EL CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO A LAS 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos CLARA ELVIRA LEÓN NIEVES y JUNIOR MENESES, y el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO A LAS 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos MARIA GUILLEN y OLGA VÁZQUEZ LÓPEZ .
Por acta de fecha 28 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos ZULIA COROMOTO CASTILLO DE REYES y SERGIO LEONARDO ARTEAGA.
Por acta de fecha 29 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos CLARA ELVIRA LEÓN NIEVES y JUNIOR MENESES.
Por acta de fecha 30 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos MARIA GUILLEN y OLGA VÁZQUEZ LÓPEZ.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora así como la parte demandada, presentaron escrito de transacción y solicitaron su homologación.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado homologó la transacción judicial suscrita en fecha 05 de agosto de 2014, por el Profesional del Derecho ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO RUIZ VAZQUEZ, parte actora y la parte demandada, ciudadano PACIFICO CALVO CARRASQUILLA, debidamente asistidos por la abogada JOHARIS EMPERATRIZ DE LOURDES GONZALEZ VELASQUEZ, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando la homologación de la transacción judicial suscrita en fecha 05 de agosto de 2014, por el Profesional del Derecho ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO RUIZ VAZQUEZ, parte actora y la parte demandada, ciudadano PACIFICO CALVO CARRASQUILLA, debidamente asistidos por la abogada JOHARIS EMPERATRIZ DE LOUDES GONZALEZ VELASQUEZ, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, las partes que se hubiere afectado de dicha resolución, tiene derecho a interponer el recurso de apelación en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a publicada la decisión, si esta fuera dictada dentro del lapso legal establecido, o dentro de los cinco días (05) de despacho siguientes, si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 18 de septiembre de 2014, y precluyó el 24 de septiembre de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se declara.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-001436
AVR/GP/maria*
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