REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES CHAIRMAN S. R. L. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Número 45, Tomo 17 A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.453.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONZO CARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, y titular de la cedula de Identidad Número 87.135.
APODERADO JUDICIAL: MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.912.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-R-2002-0000030 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NRO: 12-0345 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y en consecuencia de ello ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano CARLOS ALFONZO CARIAS HERNANDEZ.
En fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda.
El referido Tribunal, mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) dejo constancia que el Consejo de la Judicatura mediante Resolución Número 100 de fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año. Creó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
La parte demandada se dio por citada en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante escrito de fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas y solicitó al Tribunal se sirva fijar caución dineraria en sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su representado.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil (2000) recusó formalmente al Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Doctor AZAEL SOCORRO MORALES. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora recuso nuevamente al Juez Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil (2000), el Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Doctor AZAEL SOCORRO MORALES, rindió el respectivo informe de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación Interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil (2000), el Juzgado A-quo procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir anexo a oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido a un Juzgado de esa misma categoría; así como ordenó librar oficio y anexar copias debidamente certificadas por Secretaria de la Recusación y del informe rendido por el recusado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta misma la Circunscripción Judicial a los fines de que conociera la recusación.
Previa distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de Febrero del dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia fechada catorce (14) de Febrero de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de pruebas, promovidas por la parte demandado en fecha siete (07) de Febrero de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Abril del dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la reposición de la causa en virtud de que no existe decisión que resuelva las cuestiones previas planteadas por el demandado.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil (2000), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, mediante la cual declaró la improsperabilidad de la reposición de la causa señalada, por no llenar los requisitos conceptuales ni legales, señalados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Mayo del dos mil (2000) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal A-quo en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002) dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta por INVERSIONES CHAIRMAN S. R. L. contra el ciudadano CARLOS ALFONZO CARIAS HERNÁNDEZ.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló formalmente de la sentencia dictada.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada, a lo cual se opuso la parte demandada en esa misma fecha.
El Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil dos (2002), desechó la oposición realizada por el Abogado MELVIN J. MAYOL; y con respecto a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora se pronunciara posteriormente.
El Tribunal A-quo en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil dos (2002) dictó Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa oyó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su distribución, le correspondió por sorteo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil dos (2002) le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Fechado treinta y uno (31) de Julio del dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de argumentos en que se fundamenta la apelación interpuesta en contra de la sentencia recaída en la presente causa y que fue dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución, en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0345.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa; y en fecha treinta (30) del mismo mes y año se dio cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
En fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, representante de la empresa mercantil INVERSIONES CHAIRMAN S. R. L. consignó escrito de libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente la parte actora reformó la demanda parcialmente en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo las siguientes premisas:
Que en fecha Primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el ciudadano CARLOS CARIAS suscribió con su representada un contrato de mandato, para gestionar la venta de una de sus propiedades con carácter de exclusividad, como se desprende del mencionado contrato, el inmueble sobre el cual se pactó la gestión de venta, se encuentra ubicado en la Urbanización Bello Monte, Avenida Baruta, Residencial El Portal, piso 03, apartamento No. 33, que junto con la firma del contrato el ciudadano CARLOS CARIAS, consignó los documentos que le acreditaban la propiedad. Cumpliendo con lo pactado por su representada realizó todas las gestiones tendientes a lograr la venta lo cual culminó el día ocho (08) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), cuando estando dentro de la vigencia del mandato, se protocolizó el documento definitivo de compra-venta, entre el ciudadano CARLOS CARIAS y la ciudadana CANDELARIA SILVESTRE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Alegó igualmente el contenido de la cláusula quinta del referido mandato, el cual señala que el demandado está obligado al pago de los gastos de la gestión de venta.
Que a pesar de que su representada cumplió con las obligaciones que le imponía el mencionado mandato, y efectuada como fue la venta trascurrieron casi cuatro años de esa fecha en los cuales su representada ha realizado todas las gestiones extrajudiciales posibles para que le sea cancelada la comisión acordada siendo imposible que el ciudadano CARLOS CARIAS, pague por su cuenta su deuda con su representada.
Pues bien, se desprende de la cláusula tercera, del mencionado contrato que se acordó cancelar a su representada INVERSIÓN CHAIRMAN S. R. L. una comisión equivalente al 5% del monto definitivo acordado en la cláusula segunda, lo cual sería la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00). En virtud de la anterior expositiva, solicitó al Juzgado condene a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), por concepto de comisión adeudada de la venta del inmueble que se identifica en el contrato de mandato y del documento público.
2) La corrección de la moneda, sobre la cantidad de dinero adeudada por concepto de comisión, calculada esta desde la fecha en que se debió haber producido el pago 08 de Octubre de 1993, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, utilizando para ello los Índices de Precios al Consumidor, que para ello suministre Banco Central de Venezuela, a efecto que se realice la respectiva experticia complementaria del fallo.
3) Los honorarios profesionales abogados y cualquier tipo de expertos que se causen con ocasión del presente juicio, así como los costos y costas procesales.
4) Al pago de los gastos de la gestión, convenidos contractualmente en la cláusula quinta del referido contrato, los cuales asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), e igualmente solicitó se le aplique a dicha cantidad la corrección monetaria en las misma condiciones en que fue solicitada en el punto dos de la parte petitoria.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Fundamentó su petición en los artículos 1.159, 1.160, 1.698, y 1.699 del Código Civil Venezolano.

Alegatos de la parte demandada:
Estando en la oportunidad legal pertinente en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil (2000), el ciudadano MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda bajo los siguientes términos:
Rechazó y contradigo totalmente los hechos libelados y su consiguiente fundamentación en derecho, en virtud de que ni son ciertos los hechos ni el derecho demandado; en razón de ello no convengo en ninguna parte del petitum del Actor, sino por el contrario rechazó totalmente y rotundamente sus infundadas pretensiones.
Alegó el actor entre otras cosas, que su representado adeuda la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 525.000), por una supuesta comisión equivalente al 5% del precio definitivo de venta de un inmueble de su propiedad. Igualmente solicita “…la corrección de la moneda, sobre la cantidad de dinero adeudada por concepto de comisión, calculada esta desde la fecha en que se debió haber producido el pago 08 de octubre de 1993..”
Que incurre el actor en un falso supuesto, lo cual se evidencia del mismo contenido del libelo original cuando alega lo siguiente: “…cumpliendo con lo pactado mi representada realizó todas las gestiones tendientes a lograr la venta lo cual se como es natural culminó el día 08 de Octubre de 19993, cuando estando dentro de la vigencia del Mandato, se protocolizó el documento definitivo de compra-venta…dicha venta se evidencia en documento público que anexo “B”..”.
Que se puede evidenciar que el actor afirma que la venta se realizó el día 08 de Octubre de 1993 y que es a partir de la misma que se hace exigible el pago de la supuesta comisión; lo que resulta totalmente falso, ya que el documento que identifica con “B” se aprecia que la venta se realizó el día 28/12/1993.
Que en los supuestos negados de que su representado debiese alguna comisión, y que ésta fuese exigible a partir del día 08 de octubre de 1993, la pretensión resultaría totalmente infundada, ya que del contenido del mal llamado contrato de mandato, se evidencia que, en dado caso, la comisión se haría exigible, no al momento de la compra-venta, sino al momento de ser otorgado al contrato de opción de compra, según la cláusula tercera: “…la misma será cancelada en el momento de ser otorgado el contrato de Opción de Compra..”.
Que se evidencia la falsedad de los hechos narrados por el Actor, tanto en el libelo original, como en la reforma de la demanda y en el escrito donde trata de subsanar el defecto de forma alegado como cuestión previa. Demostrada como ha sido la falsedad de los hechos, es obvio que la consiguiente fundamentación jurídica, con la cual pretende basar sus pretensiones, resulta totalmente inaplicable.
Que por todos los razonamientos antes expresados, es por lo que rechazó totalmente los pedimentos del actor, y solicitó a este Tribunal que, en la debida oportunidad de dictar sentencia, se sirva declarar totalmente sin lugar esta demanda incoada en contra de su representado, ya que nada adeuda por ningún concepto a INVERSIONES CHAIRMAN S. R. L. parte actora en el presente procedimiento.
Informe del escrito de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada.
Argumentos en que se fundamenta la apelación interpuesta en contra de la sentencia recaída en la presente cusa, y que fuese dictada por el Juzgado Sexto de Municipio en la Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Abril del 2002:
Que antes de dictar sentencia que hoy es apelada, el Juzgado Sexto de Municipio procedió a solicitar al Juzgado Undécimo de Municipio un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 09 de Agosto de 1999 (exclusive) hasta el día 30 de Enero del 2002 (inclusive).
Que este expediente es admitido en el Juzgado Sexto de Municipio en fecha 03 de Enero del año 2000. Entonces….¿Por qué dicho Juzgado para sentenciar, tiene que solicitar a otro Tribunal, un computo de días de despacho cuando el expediente esta en su poder?. No existe una razón lógica y, no se entiende el por que de dicha solicitud; vale hacer otras pregunta: ¿Por que este Tribunal toma en consideración, para sentenciar, los días de despacho transcurridos en otro Juzgado?... ¿Por que el Juzgado Sexto de Municipio, teniendo el expediente desde el 03 de Febrero del 2000, pide computo de días transcurridos después de esa fecha, a otro Juzgado que no tiene el expediente?
Que la respuesta se puede presumir por simple lógica: para favorecer al demandante y lesionar los intereses del demandado; ya que a este último lo deja indefenso al declarar extemporánea la contestación a la demanda, lesionando así su derecho a la defensa, infringiendo a la vez el articulo 49 de la Constitución, que prevé tal derecho.
Que en cuanto a las conclusiones de la sentencia apelada es menester hacer las siguientes consideraciones: “…Como podrá observarse de los autos,….el 09/12/1999, la demandada se da por citada; el 20/12/1999 la demandada opone cuestiones previas, el 31/01/2000; la parte actora presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas…”.
Reconoce aquí el sentenciador de que la parte demandada se da por citada (como en efecto así ocurrió) el día 02 /12/1999, pero luego cae en una serie de contradicciones, al afirmar más adelante: “…Pero es el caso que el apoderado de la demandada se hace parte en el juicio el día 20/12/1999; vale decir que de acuerdo a lo trascrito antes, debió dar contestación a la demanda…en fecha 10/01/00; lo cual refleja que dicha actuación es extemporánea y en consecuencia no valedera así se decide…”.
Que incurre el Juzgador en un falso supuesto; ya que efectivamente el demandado se da por citado el día 09/12/1999 (no como se afirma después que en fecha 20/12/1999), por lo que la contestación a la demanda o en su defecto, la oposición a las cuestiones previas (algunas previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del C.P.C) debió darse, como así se hizo, al segundo día de despacho, es decir, el día 20/12/1999 tal como consta en autos. Por esa razón se violenta el Derecho a la Defensa del demandado al declarar extemporánea la contestación a la demanda, favoreciendo así al demandante y violando asimismo el principio constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional.
Que la contestación a la demanda se efectuó en tiempo hábil; ya que se hizo el día de despacho siguiente a la subsanación de las cuestiones previas por parte del demandante, es decir el día 17 de Enero del 2000; en virtud de que el demandante subsana los defectos de forma el día jueves 13 de Enero del 2000, el día siguiente, viernes 14 no hubo despacho; siendo que el día de despacho siguiente al 13 de Enero, era el día lunes 17 de Enero; y de acuerdo al articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, era la debida oportunidad legal para dar la contestación a la demanda, y así se hizo.
Que son innumerables las contradicciones en que incurre el Juzgado Sexto de Municipio a saber: Previamente, en Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Mayo del 2000, declara el Juzgado, entre otras cosas: “…En segundo lugar, considera este Juzgador que ante la Oposición de las cuestiones previas de la demandada, hubo una respuesta de subsanación de lo requerido, observándose inclusive que la demandada en fecha 17/01/2000, cumplió con su obligación procesal de dar contestación al fondo de la demanda, en tercer lugar, se observa en consecuencia que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil y se ha dado cumplimiento al desarrollo de las fases del proceso, encontrándose en este momento en fase probatoria,…todo ello es demostrativo que dentro del proceso, se le ha dado, cumplimiento lo establecido en el ordenamiento adjetivo..”.
Es importante destacar dos cuestiones elementales: Primero: el Tribunal consideró en esta oportunidad que la parte demandada cumplió con su obligación procesal de dar contestación a la demanda, pero luego en la sentencia, se contradice y afirma lo contrario, que la misma es extemporánea. Segundo: estando en presencia de un Procedimiento Breve, aplica y le permite al demandante aplicar disposiciones legales (Art. 350) propias del Procedimiento Ordinario, favoreciéndolo descaradamente, pero por el contrario al demandado, le aplica las normas relacionadas con el Procedimiento Breve, cuyos lapsos son más cortos, para declara la extemporaneidad de algunos actos. Todo ello constituye una clara violación al principio de Igualdad ante la Ley.
Con el ánimo de favorecer descaradamente al demandante, el Juzgador aplica e interpreta erróneamente las disposiciones legales. Ante la oposición de cuestiones previas, efectuadas en tiempo hábil por la demanda (en fecha 13/01/00), cinco (05) días de despacho después, con fundamentó en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, que es propio del procedimiento ordinario; pero al demandado le declara extemporánea la contestación a la demanda.”…por contravenir lo pautado en el articulo 883, del Código de Procedimiento Civil…”
Que no conforme con todo lo antes expresado, el Juzgador también “olvida” que la causa estuvo suspendida, tal como se evidencia en autos, desde el día 21/01/00, motivado a la recusación interpuesta por el apoderado actor, y la misma se reanudó en fecha 03/02/2000, cuando se le dio entrada al expediente en el Tribunal Sexto de Municipio; pero este olvido tiene su razón de ser, que no es otra que declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada, y seguir favoreciendo al demandante.
Que otra evidencia contundente de la parcialidad demostrada por el Juzgador y la clara intención de favorecer al demandante, lo constituye el hecho de que se pronunciara (ante la insistencia del demandante) en relación a las cuestiones previas (auto de fecha 10/05/2000); esta conducta del Juzgador no se entiende, ya que el demandante en fecha 13/01/2000, consigna escrito para subsanar cuestiones previas, con ello esta tácitamente reconociendo que su libelo de demanda, en efecto, adolecía de los defectos de forma que le fueron opuestos; ahora bien ¿Por qué el Tribunal complace tal solicitud, con el agravante de que del demandante no contradijo las cuestiones previas, sino por el contrario las aceptó tácitamente, al subsanarlas en forma voluntaria?.
Que el Juzgado anterior que conoció de la causa (Undécimo de Municipio) a lo mejor incurrió en omisiones, al no pronunciarse el mismo día en que las cuestiones previas fueron opuestas, tal como lo prevé el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, pero esta omisión no es imputable al demandado, por lo que mal podría asumir las consecuencias de tales omisiones. Por otro lado es de resaltar que, si hubo tales omisiones, el Juzgado que conoció posteriormente de la causa estaba en la obligación de subsanarlas, so pena de infringir el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esto no ocurrió: por el contrario y tal como consta en autos, tanto el Juzgado Sexto de Municipio, como las partes actuantes en este procedimiento (demandante y demandado) convalidaron todos los posibles vicios; es por ello que quien suscribe por que, después de más de dos (02) años y cinco (05) meses, el Juez que dicta la sentencia apelada, se pronuncia con el inverosímil argumento de que la contestación a la demanda fue extemporánea ¿ Por que esperar tanto tiempo para no tratar el fondo del asunto planteado?...¿ por que el Tribunal admite escritos, diligencias, recaudos, etc.: y emite pronunciamientos que al final surten eficacia, porque luego va a decretar una supuesta confesión ficta?.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expresados es por lo que, con el debido respeto solicitó a esta Alzada que, esta apelación sea declarada con lugar y, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio, sea revocada en todas y cada una de sus partes.
Bajo tales premisas, este Juzgado de alzada para decidir considera pertinente examinar la sentencia recurrida de fecha 18 de Abril de 2002, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente: Antes de entrar a analizar el fondo de la demanda, se hace necesario hacer ciertas consideraciones, la primera se refiere a que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/1998; observándose que el procedimiento señalado para tramitar el juicio, es el breve, así quedó señalado cuando se expresa “…quien deberá comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2do), día de despacho luego de citado…”. Este procedimiento es bastante preciso, por cuanto establece el articulo 883, del Código de Procedimiento Civil, que”… El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada..”y el 884, expresa “ En el acto demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo 346..” El articulo 885 expresa “…En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346; de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva..” vale decir que las cuestiones previas y la contestación de la demanda se proponen al segundo día después de citada la demandada y se resolverán ambas cuestiones en la sentencia definitiva.
Como podrá observarse de los autos, la demanda se admitió el 22/12/1998, la reforma de la demanda de admitió el 09/08/1999, el 09/12/1999, la demandada se da por citada; el 20/12/1999, la demandada opone cuestiones previas; el 17/01/2000, la demandada presenta escrito de contestación de la demanda; el 24/01/2000, el Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial rechaza la recusación propuesta en su contra; En fecha 03/02/2000; se recibe en este Juzgado mediante sentencia interlocutoria decide sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, así como la improsperabilidad señalado por el mismo en fecha 05/04/2000; En fecha 30/05/2000, la parte actora promueve pruebas y el día 07/02/2000; la parte demandada promovió pruebas. Como podrá observarse de los autos, no existe ninguna concordancia entre los lapsos señalados y los que prevé el procedimiento breve, por cuanto, se hace necesario aclarar los pasos para poder determinar dentro de los extremos adjetivos las diferentes actuaciones que cursan en los autos. Por ello tomando en consideración el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el año 1999, en el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial observamos de los autos folio cuarenta y ocho (48), la parte demandada mediante diligencia de fecha 20/12/99; promueve cuestiones previas, y solicita caución dineraria en sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Pero es el caso que establece el articulo 883, del texto legal adjetivo civil “El emplazamiento se hará para el segundo de día siguiente a la citación de la parte demandada..” Pero es el caso que el apoderado de la demanda se hace parte en el juicio el día 20-12-99; vale decir que de acuerdo a lo trascrito antes, debió dar contestación a la demanda u oponer las señaladas cuestiones previas, en fecha 10-01-00; lo cual refleja que dicha actuación es extemporánea y en; consecuencia no valedera así se decide. De igual manera se observa que la contestación de la demanda, fue presentada mediante escrito por el abogado MALVIN JESÚS MAYOR VIVAS (identificado), en fecha 17-01-00, lo cual se realizó dicho acto, de manera extemporánea, por contravenir lo pautado en el articulo 883, del Código de Procedimiento Civil, ya que la fecha establecida de acuerdo al computo de los días de despacho del Juzgado antes señalado, era 10-01-00, y razón por la cual se considera como no hecha la contestación de la demanda, lo que se subsume dentro de uno de los supuestos del articulo 362 eiusdem, así se decide..”
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Quien aquí decide observa luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora actuando de Alzada, que la parte demandada se dio por citada del presente procedimiento breve mediante diligencia de su apoderado judicial en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y para la fecha de veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) opuso cuestiones previas y solicitó caución dineraria, pues se observa que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos: 883 el cual establece: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada,...”; el artículo 884 dispone: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo 346,…”; y el articulo 885 expresa: “…En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346 de este código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”; pues bien se evidencia que del cómputo de fecha veinticinco (25) de Marzo del años dos mil dos (2002), del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada debió oponer cuestiones previas y a su vez dar contestación a la demanda el día veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo esto así el lapso de promoción de pruebas transcurría a partir del día diez (10) de Enero del año dos mil (2000), pues bien de los hechos anteriormente relatados este Juzgado concluye que la parte demandada en el presente juicio no compareció en la oportunidad correspondiente ni a contestar la demanda ni a promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, incurriendo de esta manera en una conducta omisiva en la ficta confessio.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
En base a lo antes planteado y al criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a esta Juzgadora verificar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber:
1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales: como es el caso que nos ocupa; produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado.
2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca en la oportunidad procesal: este supuesto también aplica toda vez que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, configurándose el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem.

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Es necesario para determinar el tercer elemento, señalar que la presente demanda versa sobre el Cobro de Bolívares, de conformidad con un contrato de mandato, entre el ciudadano CARLOS CARIAS, con INVERSIONES CHAIRMAN S.R.L., suficientemente identificados en autos, para el pago de los gastos de la gestión de la venta de un apartamento No. 33, que se encuentra ubicado, Residencias El Portal, piso 03, en la Urbanización Bello Monte, Avenida Baruta, de los cuales se acordaron en una cantidad de dinero igual al cinco por ciento (5%) del precio definitivo de venta en este caso del precio acordado en la cláusula segunda del contrato de mandato, todo de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.698 y 1.699 del Código Civil Venezolano.
En virtud de lo antes planteado y habiéndose verificado los tres (3) elementos para la confesión ficta, toda vez que la parte demandada no dio contestación a la misma dentro de lapso de ley para ello, y de igual manera las pruebas consignadas fueron extemporáneas, aunado al hecho de que no desvirtúo ni probó en los autos lo alegado por la parte actora, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora actuando de Alzada, declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002), y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ALFONSO CARIAS HERNÁNDEZ, supra-identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002), por Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demanda propuesta por INVERSIONES CHAIRMAN S. R. L. contra el ciudadano CARLOS ALFONSO CARIAS HERNÁNDEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.









Exp.12-0345
CDV/dpp/dpt