EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000458 (AH1C-R-2004-000019)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.391.151. Representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARAN y JOSÉ ÁNGEL BALZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.633 y 7.950, según consta el primero de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.995, quedando anotado bajo el No.36, Tomo 17, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante al folio 5, del presente expediente, el segundo de sustitución del instrumento poder cursante al folio 69 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANESSA PAOLA JASPE DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.742.925. Representado en la causa por las abogadas ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, SONIA OLIVEROS MORA, MARÍA ISABEL SALAZAR, ANA ELIA MARÍN DE RUÍZ, MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE VALBUENA, MARÍA ÁLVES HERMANO y ROSA VALERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728, 55.870, 16.607, 53.875, 3.633, 68.403, 71.612 y 122.222, respectivamente, según consta de los siete primeros de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2.000, quedando anotado bajo el No.24, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante al folio 148 del presente expediente y la última de instrumento poder apud acta, cursante al folio 340 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogado, MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARÁN, supra identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2.003, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:
“(omisis)…
Si bien la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda tachó de falso el documento citado en el párrafo anterior (fundamento de la pretensión), oportunamente la formalizó y la otra parte lo hizo valer, por lo que el Tribunal debió pronunciarse sobre su admisibilidad o no a los fines de los trámites subsiguientes a esa incidencia, sin que lo haya hecho y por ello, devendría una reposición. Sin embargo, observa quien decide que ello iría contra el principio de la utilidad de la reposición.
En efecto, de acuerdo al postulado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin a que estaba destinado.
De ello se denota que toda nulidad debe procurar un fin útil al proceso, situación que no se observa en el presente caso, dado que si se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la tacha formulada, la misma resulta inadmisible por disposición textual del ordinal 4 del articulo 1.380 del Código Civil en que se fundamentó la tacha propuesta, es decir, que esa causal “…no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respeto de él”, todo bajo el aforismo contenido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “nadie puede alegar su propia torpeza”. Así se declara.
…(Omisis)…
En este caso, no se discute si las partes fueron los autores del documento, dado que se tiene certeza que ellos son los otorgantes y que se presentaron en esa fecha y de ello da fehaciencia el notario, pero ese funcionario, no puede calificar si el contenido es cierto, porque él no puede controlarlo.
En este sentido, considera quien decide que si bien tenemos que en el citado documento las partes declararon que la demandada debía la suma de dinero reclamada con ocasión de los gastos que hiciera la actora como tutora de la demandada, resulta necesario precisar si efectivamente tal institución realmente existió, dado que es uno de los alegatos esgrimidos por la demandada, quien considera que la tutela alegada nunca existió por incumplimiento de los requisitos sustanciales para su constitución y funcionamiento.
…(Omisis)…
En cuanto a la causa del contrato que es lo alegado como causante de la inexistencia de la obligación reclamada, consiste es la función económica social buscada por los otorgantes y fundamento del deber jurídico de la tutora en este caso, es la razón inmediata que conduce a las partes a obligarse, de allí que aquellas obligaciones que deriven de causas ilícitas o inexistentes, produce como consecuencia que la obligación no surta los efectos perseguidos por las partes.
En el presente caso, la causa de la obligación que reclama la actora que deriva -según ella- de los gastos en que incurrió como tutora de la demandada relativos a la manutención y alimentación de la pupila, resulte inexistente por resultar dichos gastos no conformes con el ejercicio de la tutela alegada, resulta forzoso en derecho y justicia declarar improcedente la demanda. Así se declara.
CUARTO
Relativa a la reconvención formulada por la demandada, observa quien decide que la parte actora no la contestó ni probó algo que le favoreciera, por lo que su conducta se subsume dentro del supuesto de hecho regulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 367 ejusdem, según los cuales, admitida la reconvención el demandado la contestará al quinto día siguiente, pero si no diera contestación en ese plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente y si nada probare que le favorezca.
…(Omisis)…
Por ello, cumplidos los extremos legales de esta institución procesal de confesión ficta, se tiene una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su reconvención, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados por la parte demandada y como consecuencia de ello resulta procedente la reconvención planteada en autos. Así se deja establecido.
…(Omisis)…
…(Omisis)…SE DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) derivado del cargo de tutor intentada por la ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR contra la ciudadana VANESSA PAOLA JASPE DURAN. SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la actora respecto a la reconvención ejercida en su contra por la parte demandada. TERCERO: En consecuencia, se declara LA NULIDAD del documento de fecha 14 de marzo de 1.995, en el cual la actora fundamentó la obligación de la demandada de pagarle la suma de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos setenta y tres bolívares con 91/100 céntimos (Bs. 4.742.273,91), por concepto de gastos realizados con ocasión del ejercicio de la tutela alegada.
…(Omisis)…”
En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la representación judicial de la parte actora, esgrimió los fundamentos del recurso ejercido, alegando lo siguiente:
Que el Tribunal a quo, no decidió en su momento la tacha interpuesta, denegando justicia y proporcionándole ventajas a la parte demandada, produciendo resultados incongruentes de forma expresa en la sentencia apelada, por lo que solicitó se revoque la sentencia, toda vez, que la misma no resolvió el incidente propuesto por medio de la tacha incidental.
Arguyó, que el Juez erró al desconocer de forma supina la existencia de una convención, alegando la inexistencia de causa, porque los gastos reclamados, no son conformes con el ejercicio de la tutela ejercida.
Alegó, que el contrato si tiene causa, es además lícita y no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, por lo que la demandada debe pagar a su representada los gastos de manutención y alimentación adelantados por su representación, toda vez, que los sufragó con su propio dinero, ya que no hizo uso del dinero propio de la demandada y ésta además, se obligó mediante documento perfectamente notariado en forma auténtica.
Adujo, que la reconvención incoada por la parte demandada, adolecía de vicios a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar la cuantía y, así se lo hicieron saber al Tribunal, solicitándole que no admitiera tal pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, que, asimismo dicha reconvención no cumplió con los requisitos formales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se revoque la decisión de confesión ficta decretada por el a quo.
Siguió esgrimiendo que el a quo, de manera insólita declaró la nulidad de un documento notariado en forma auténtica, que no fue tachado incidentalmente de nulidad, esto, como consecuencia de una confesión ficta.
Arguyó, que la obligación de pagar por parte de la demandada, consta de un documento auténtico en el que de forma expresa, la demandada declaró o manifestó su consentimiento de forma legítima de recibir la cuenta y de pagar la suma reclamada por su representada, entonces es obligatorio concluir que de forma indudable, quien se obligó debe cumplir, por lo que solicitó a esta alzada revocar la nulidad del documento en cuestión.
Así entonces, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió los siguientes fundamentos en su escrito de observaciones a los informes con motivo del recurso de apelación interpuesto:
Reconvinieron a la parte actora, fundamentando dicha pretensión en la nulidad del documento, de fecha 14 de marzo de 1.995, mediante el cual la ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, pretendió rendir cuentas a su mandante de una tutela no constituida legalmente y, además, trató de crear una obligación a su favor, para tomar los bienes de su representada.
Alegaron, que como consecuencia de dicha nulidad, VANESSA PAOLA JASPE DURÁN, no le adeudaba la suma que le fue demandada.
Que la actora le hizo otorgar a su representada el citado documento, el 17 de marzo de 1.995 y, a los días, esto es, el 28 de marzo de 1.995, demandó a su mandante, para que le pagara una suma de dinero que dice se le adeudaba, con la única intención de posesionarse de la totalidad de los bienes de VANESSA JASPE DURÁN.
Adujeron, que a pesar de haberse aperturado la tutela en el momento de la muerte de la ciudadana MYRIAM DURÁN DE JASPE, la misma nunca se constituyó, por ende, el presunto documento donde GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, pretendió rendir cuentas, es nulo de nulidad absoluta y, en consecuencia, la deuda que pretendió constituir a su favor en el documento consignado como instrumento fundamental de la acción, es inexistente.
Alegaron, que por falta de diligencia de la representación judicial de la parte apelante, en el desempeño de sus funciones conforme al poder conferido, produjo como consecuencia, la confesión ficta de dicha parte, al no contestar la reconvención admitida.
Solicitaron a este Juzgado, que desestimara los alegatos infundados, temerarios y desleales, planteados por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de informes, en virtud, que atentan contra la majestad y honorabilidad de la justicia.
Arguyeron, que la tutela alegada por la parte apelante, nunca existió por incumplimiento de los requisitos sustanciales para su constitución y funcionamiento.
Que resulta inverosímil que el tutor teniendo la administración de los bienes del pupilo, cuya razón de ser es garantizar su protección y de allí proveerle de manutención y alimentación, sufrague los gastos en su favor con dinero de su peculio.
Alegaron, que en el contrato invocado en la reconvención, concurre un vicio de nulidad absoluta, referida a la causa inexistente del prenombrado contrato.
Por lo que solicitaron, se declarara sin lugar la apelación interpuesta y que fuese ratificada la sentencia apelada.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de noviembre de 2.003, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, en contra de la ciudadana VANESSA PAOLA JASPE DURÁN.
En fecha 19 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2.004, el Tribunal de origen, remitió dicho expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2.004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada, así mismo el juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de marzo de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentos de su recurso de apelación.
En fecha 8 de marzo de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de marzo de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones del recurso de apelación ejercido.
Mediante diligencias de fechas 26 de octubre, 12 de diciembre del 2.006, 17 de enero, 19 de septiembre, 27 de noviembre de 2.007 y 12 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.260-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000458.
En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como se evidencia a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
De la reconvención monetaria
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el prmero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. Así se decide.
De la tacha incidental interpuesta
Tras el minucioso análisis de la recurrida y, consigo las actas procesales que rielan al expediente, es deber para este juzgador actuando en alzada, dilucidar lo sustentado por la representación judicial de la parte apelante, al incoar el recurso de apelación que nos ocupa, la cual según sus dichos hacen presumir que hay en principio una omisión inexplicable por el a quo, sobre la tacha incidental interpuesta por la parte demandada, sobre el documento suscrito en fecha 14 de marzo de 1.995, autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, dejándolo anotado bajo el No. 68, Tomo 8, cursante a los folios 6 al 8 del expediente, al no haber pronunciamiento alguno al respecto aún cuando hubo la formalización de dicha incidencia, denegando justicia y proporcionándole ventajas a dicha parte, produciendo resultados incongruentes de forma expresa en la recurrida, por lo que solicitó, se revocara la sentencia, toda vez, que la misma no resolvió el incidente propuesto por medio de la tacha incidental.
Así entonces, cabe resaltar lo decidido por el a quo, al dar fundamento apegado al estricto ordenamiento jurídico en torno a la incidencia suscitada, ya que del estudio del expediente, se desprende que aún cuando efectivamente, no se decidió en el momento procesal debido la tacha propuesta, la misma se fundamentó en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, siendo esto incongruente con lo que se desprende del contrato de rendición de cuenta bajo estudio, ya que del mismo se verificó que en efecto, los otorgantes suscribieron dicho locativo y, son éstos quienes inútilmente lo alegan, conforme al prenombrado ordinal, deviniendo de ello lo indubitablemente dicho por la recurrida, que no es otra, que la inadmisibilidad de la tacha incidental interpuesta por la parte demandada al momento de decidirla, lo que ello conllevaría a una clara e inexcusable reposición inútil, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deja por sentado, como acertado y apegado al estricto orden del derecho, lo decidido por el a quo, al respecto de negar el pedimento de reponer la causa al estado en que se decida la tacha incidental interpuesta en el devenir del presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal en alzada pasa a adentrarse al fondo de la presente causa, teniendo presente que la misma trata del cobro de bolívares por parte del apelante, fundamentada en un documento con carácter ejecutivo supra identificado, por medio del cual pretende el pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.742,27), a razón de la rendición de cuenta allí contenida, con fundamento de la condición de tutora que ejerció la ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, sobre la ciudadana VANESSA PAOLA JASPE DURÁN, sustentando tal pedimento en los gastos de administración, cuido y mantenimiento de los bienes que forman parte de su patrimonio, producidos a lo largo del ejercicio de la tutoría asumida, que al momento de suscribir el documento ut supra, la parte demandada, otorgante del mismo aceptó todas y cada una de las obligaciones allí establecidas, por lo cual el contrato, sí tiene causa y que además es lícita y no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, por lo que la parte demandada, debe pagar dicha cantidad, aduciendo igualmente, que tales gastos fueron sufragados de su propio peculio, ya que no hizo uso del dinero propio de la demandada.
En este orden de ideas, el a quo, fue determinante en decidir que dicho contrato carece de causa lícita, por lo que trae como efecto jurídico inmediato su nulidad y, por consiguiente el dejar sin efecto las obligaciones allí pactadas, en razón a que el prenombrado contrato de rendición de cuenta, se originó bajo la premisa de existir una obligación pecuniaria emanada del ejercicio tutelar efectuado por la parte apelante y, conforme a lo dictado por el a quo, tal institución no fue constituida legalmente, como bien lo prevé nuestro Código sustantivo, al incumplir con los requisitos esenciales para su constitución y funcionamiento.
Así entonces, de las actas que conforman el expediente, se hace evidente que la parte apelante ejerció la tutela conforme a la solicitud que así hiciera en vida la madre de la ciudadana VANESSA PAOLA JASPE DURÁN, tal como ha sido reconocido, pero que la misma fue ejercida de manera ilegal, puesto que para ello, la ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, debió cumplir con las formalidades de ley impuestas para así otorgarle tal cargo, en detrimento de ello, no fue así, ya que la parte apelante, no acudió al Juez competente a manifestar su aceptación o, en su defecto, presentar la respectiva excusa, así como tampoco llevó a cabo de la designación del protutor, la formación y consignación del inventario, asegurar las resultas de la administración y que conforme a todo ello, se le designara el cargo de tutor, reconocido éste, como el acto judicial, mediante el cual se autorizó el tutor a entrar en el ejercicio de sus funciones, el cual debe ser debidamente protocolizado, caso en el cual operaría de pleno derecho la institución alegada, situación que no se verifica en el caso sub examine, teniéndose como la institución alegada como ilegitima, al no estar constituida conforme al cumplimiento de las formalidades de Ley establecidas en el Código Civil. Así se decide.
Así las cosas, cabe resaltar que la parte apelante, viendo fundada su pretensión de cobro de bolívares, en el hecho de ejercer una tutela que no fue constituida bajo los preceptos legales, los cuales regulan dicha materia, se tiene entonces como entredicho el contrato de rendición de cuenta aducido, ya que no se presume la validez ostentada en el presente juicio, al no concurrir los elementos esenciales para su existencia, específicamente la causa del mismo, y así lo consagra el artículo 1.157 del Código Civil el cual expresamente dispone:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”
Del precepto citado se denota la estimación de la causa de un contrato, para considerarlo como existente y válido, teniendo como condición fundamental para ello, la causa lícita, en el caso sub examine, tal y como se explanó anteriormente, radica en un contrato, cuya causa legal no existe, al no constituirse la figura institucional de la tutela alegada conforme a la legislación, la cual la regula, que es la que en sí, da origen a tal reclamación por parte del apelante, viendo fundamentada su pretensión en gastos que se suscitaron en ejercicio de la presunta tutela, descartada ésta por quien aquí decide, por lo que dicha contratación, queda sin efecto de pleno derecho. al no poseer causa alguna requisito esencial para la existencia del contrato en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, produciendo con ello, indubitablemente la extinción de las obligaciones allí pactadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, por lo cual le resulta imperioso a este Juzgado confirmar lo decidido por el a quo y declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, siendo que en el devenir del presente proceso la parte demanda reconvino a la parte actora, fundamentando tal pretensión en la nulidad del documento de fecha 14 de marzo de 1.995, autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, dejándolo anotado bajo el No. 68, Tomo 8, cursante a los folios 6 al 8 del expediente, debido a que la rendición de cuentas derivada del ejercicio tutelar, que según alegó la parte actora reconvenida, procede, sí en su defecto, se constituye la tutela, conforme a los parámetros legales consagrados en nuestra legislación, caso en el cual no fue así, ya que la tutela alegada nunca se constituyó como tal al no cumplirse los requisitos esenciales para ello, así como tampoco, según sus dichos cumplió con los requisitos exigidos por Ley, para que proceda la rendición de cuenta de un tutor a su pupila, derivada del ejercicio de una tutela que se tiene como no constituida, en este sentido, alegó igualmente, que dicho contrato al no cumplir con los requisitos esenciales a la existencia y validez del contrato por carecer de causa, ya que el objeto del mismo, se fundamentó en el cargo de tutor que ejerció la parte actora reconvenida y, al entenderse ésta, como no constituida legalmente, trae como consecuencia, que la rendición de cuenta, que se pretende hacer valer, es inexistente y, por ende, cualquier obligación accesoria que emane de él, por lo tanto, dicho contrato írrito, es nulo de nulidad absoluta.
Planteada como fue la pretensión de la parte demandada reconviniente, queda obligado este Juzgado actuando en alzada, tras el estudio pormenorizado de las actas procesales que rielan el expediente, a dilucidar lo que dejó por sentado el a quo en la recurrida, declarando la confesión ficta de la parte reconvenida al no dar contestación de la reconvención interpuesta, en ese sentido quien aquí decide, pasa analizar los respectivas actuaciones que constan en autos, así entonces, se tiene que efectivamente, en fecha 24 de mayo del 2.001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, actuando en alzada dictó sentencia por medio la cual ordenó al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decidir sobre la reconvención propuesta, debiéndose pronunciar sobre la misma en el quinto día de despacho siguiente al recibo del expediente. En este sentido, dicho Juzgado, admitió la reconvención interpuesta en fecha 3 de junio de 2.002, fijando el quinto día de despacho siguiente a la fecha precitada, para que tuviese lugar la respectiva contestación a dicha reconvención.
En este contexto, no se verifica de los autos, el acto de contestación a la reconvención, motivo por el cual resulta impretermitible referirse a la concurrencia de la confesión ficta declarada por el a quo.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que en efecto no consta en autos, que la parte reconvenida haya dado contestación a la reconvención, ni dentro de la oportunidad legal para ello, ni en ninguna otra. En tal sentido, es imperante atender la consecuencia legal que tal omisión conlleva, por ello, vale citar lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sí el reconvenido, no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente y, si nada probare que le favorezca, esto es, que deben concurrir supuestos de hechos, los cuales en efecto originaran la confesión ficta del reconvenido, es decir, deben concurrir tres elementos, que a saber son:
1.-Que el reconvenido no de contestación a la reconvención, lo cual en autos se constató, pues que en efecto la parte reconvenida, no dio contestación a la reconvención. Así se decide.
2.-Que el reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso. Tal presupuesto, se ha logrado verificar en autos en base a que no consta que la parte reconvenida haya invocado o enervado ninguna probanza que le favoreciera o al menos contradijera los hechos que fueron opuestos por el reconviviente en su escrito respectivo escrito contentivo de su pretensión, siendo ello así, resulta forzoso dejar por sentado que la parte reconvenida, no logró probar durante el proceso, nada que le favoreciera. Así se decide.
3.-Que la pretensión del reconviniente no sea contraria a derecho, lo cual considera esta Juzgadora atender, bajo la luz del contenido de la pretensión que fuera invocada por el reconviniente, pues tratándose de una acción de nulidad de contrato, conduce a que se deba verificar que en efecto existió un contrato de rendición de cuentas suscrito entre ambas partes intervinientes en el presente juicio, del cual emanaron obligaciones pecuniarias para la parte reconviniente, así entonces, se evidenció de autos que la parte reconvenida, aportó junto a su escrito libelar, original del contrato de rendición de cuenta, documental esta, tendiente a demostrar que efectivamente hubo tal contratación, las cuales cursan a los folios 6 al 8 del expediente, expedida por la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, de fecha 14 de marzo de 1.995, quedando anotado el original bajo el No.68, Tomo 8, del cual se evidencia, la existencia de la relación jurídica alegada por la parte reconviniente, por lo cual se cumple el tercer requisito exigido, al no ser dicha acción contraria a derecho, sino más bien amparada por la ley, ya que la reconvención intentada por nulidad de contrato, se encuentra fundamentada en los artículos 1.141, 1.142 1.146 y 1.157 de Código Civil. Así se declara.
En correlación a lo anterior, se observa que como se ha dicho, la parte actora reconvenida, no enervó prueba alguna, que opusiera los alegatos del reconviniente, conllevando forzosamente, a que se debe tener como ciertos los mismos, esto es, que en dicho contrato de rendición de cuentas concurre un vicio de nulidad absoluta al no poseer este causa legitima, lo cual inminentemente deriva en que la pretensión del reconviniente, fue elevada a instancias jurisdiccionales completamente apegada al orden jurídico, no siendo en consecuencia, contraria a derecho. Así se decide.
Siendo ello así, en atención a lo antes expuesto y, como quiera que el Juez en su sentencia, debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, y verificada como ha sido, la concurrencia de los supuestos de hechos que dan lugar a la confesión ficta de la parte actora reconvenida y, en el caso bajo estudio, en efecto se constató que la actora reconvenida, ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, no logró enervar probanza alguna, que contradijera los alegatos formulados por la parte reconviniente, debe esta Juzgadora forzosamente declarar la confesión ficta y, en consecuencia, con lugar la reconvención de nulidad de contrato, tal y como se establecerá de manera clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, confirmando así la sentencia recurrida, en todas sus partes y, así lo establecerá este Tribunal, de forma clara, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, por el abogado MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARÁN, supra identificado, en representación de la parte actora reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2.003, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, en contra de la ciudadana VANESSA PAOLA JASPE DURÁN, supra identificadas, la cual queda confirmada en todas sus partes, tal y como sigue:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR, en contra de la ciudadana VANESSA PAOLA JASPE DURÁN, supra identificadas.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte actora, respecto a la reconvención ejercida en su contra por la parte demandada.
TERCERO: Se declara la NULIDAD del documento de fecha 14 de marzo de 1.995, en el cual la parte actora reconvenida fundamentó la obligación de la demandada, de pagarle la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.742,27), por concepto de los gastos realizados en ocasión del ejercicio de la tutela alegada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, ciudadana GLADYS JARAMILLO BOLÍVAR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, TEMPORAL,
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 16 de octubre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,
JONNY ANGULO R.
AGS/JAR/AJGP
|