EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE LOURDES VERDE ACOSTA, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 577.734-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA A., y LUIS ERENESTO ANDUEZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.200, y 28.680, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1.993, bajo el No. 42, Tomo 40, del libro de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría Pública, el cual cursa en el folio 5 y 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA HARAS EL ROSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.983, bajo el No. 42, Tomo 56-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL ESPARRAGOZA HERRERA y ALEJANDRO ÁVILA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.664 y 25.876, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, otorgado en fecha 8 de septiembre de 1.993, bajo el No. 61, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cursante a los folios 70 al 72, del expediente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000905. (AH13-V-1995-000029).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Ciudadana MARÍA DE LOURDES VERDE ACOSTA en contra de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA HARAS EL ROSAL, C.A, todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 23 de noviembre de 1.993, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 30 de noviembre del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó la intimación de la empresa demandada.
En fecha 12 de abril de 1.994, compareció el alguacil del Tribunal de la causa y, consignó la compulsa librada a la parte demandada y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
En fecha 25 de abril de 1.994, el Tribunal de la causa libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue consignado por el actor en fecha 7 de junio del mismo año.
En fecha 19 de julio de 1.994, compareció el abogado Manuel Esparragoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, consignó poder que acredita su representación, a tales efectos consignó escrito de cuestiones jurídicas preliminares.
En fecha 15 de julio de 1.998, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
Por diligencia estampada en fecha 24 de mayo de 1999, la representación judicial de la demandada, apeló de la decisión interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 2 de junio del mismo año.
Correspondido como fue el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, éste dictó sentencia, mediante la cual confirmó la sentencia apelada.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000, el Juzgado de la causa, fijó el 1er día de despacho, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 7 de diciembre de 2000, la secretaria del Tribunal de origen, dejo constancia de haber recibido pruebas de la parte actora.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 13-0930, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de octubre de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000905.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se dio, tal y como consta en el expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

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DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO:

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, arguyeron lo siguiente:
Que en fecha la empresa demandada había contratado los servicios de sus representados, a fin de que lo asistiera y representara en un proceso expropiatorio.
Que su representada había dado cumplimiento a las obligaciones que había adquirido con la demandada.
Que el Presidente de la sociedad mercantil demandada, una vez realizado todo el trabajo por sus representados, había decidido revocarle el poder que le había concedido y, no cancelarle los honorarios profesionales a los que tenían derecho.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, demandaban a la sociedad mercantil Agropecuaria Haras El Rosal, C.A., para que conviniera o, en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en pagar a sus representados la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 9.310.011,90), por concepto de honorarios profesionales causados por los escritos y diligencias hechos en el procedimiento de expropiación.
La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), por la redacción del documento autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 1.991.
Solicitaron igualmente, que el monto condenado a pagar a la parte demandada, se le aplicara la corrección monetaria.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Como se dijo anteriormente, la presente causa, surgió con motivo de la Intimación de de Honorarios Profesionales, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES VERDE ACOSTA, en contra de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA HARAS EL ROSAL, C.A.

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, emanó como consecuencia de unos supuestos cobro de honorarios profesionales, es decir, estamos frente a una acción de carácter personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 2000, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en el mes de junio de año 2002, esto es, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.
En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el mes de junio de 2002, fecha en la cual la abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA LOURDES VERDE, parte actora en el presente juicio, acudió por ante el Tribunal de cognición y, solicitó que el Tribunal se pronunciara respecto a una medida de embargo, fecha en la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y, siendo que desde la última actuación de las partes hasta la presente fecha, han transcurrido doce (12) años, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de daños y daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES VERDE ACOSTA, en contra de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA HARAS EL ROSAL, C.A. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 27 de octubre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

AGS./ja.