EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000925 (Antiguo: AH1C-R-2005-000018)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE ACTORA: LUZ MARÍA NATALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.662.827, quien le cedió los derechos litigiosos de esta contienda a la Sociedad mercantil INVERSIONES RUGOBAL 12 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el No. 55, Tomo 172, en la persona de sus directores, representada en la presente causa por la abogada NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.730, según consta en instrumento poder apud acta, otorgado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2004, inserto al folio 38 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR JOSÉ COLINA MARCHÁN de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.181.353, representadas en la presente causa por los abogados MARCELINO GONZÁLEZ MONTAÑO y JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.702 y 79.657, según consta en instrumento poder apud acta, otorgado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2005, inserto al folio 79 del expediente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 4 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR JOSÉ COLINA MARCHÁN, ya identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la con lugar la acción resolución de contrato propuesta por la parte actora, supra identificada.
En su oportunidad para ello, la representación judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de alegatos o conclusiones ante el Tribunal de alzada, en los siguientes términos:
Impugnó la nulidad de todo el proceso, desde la demanda hasta la sentencia recurrida, por supuesto vicios cometidos en el mismo.
En ese sentido, pidió la nulidad de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera la ciudadana LUZ MARÍA NATALE NIEVES, a la sociedad mercantil Inversiones RUGOBAL 12 C.A. (actora), por no haber cumplidos los requisitos de Ley.
Asimismo, impugnó y solicitó la nulidad de la reforma de la demanda, alegando que quien debía de haberla reformado era la demandante original y, no la sociedad mercantil en este caso, además que la reforma fue admitida por un procedimiento distinto (breve) al procedimiento ordinario, por el cual se había admitido la demanda original, lo que iba en detrimento de su defendida.
Que el a quo, había expresado que la inspección judicial practicada por ese mismo Tribunal, no tenía ninguna relación con el caso que se ventilaba.
Que el a quo, había incurrido en error de interpretación, al establecer que su defendida, había quedado citada en la presente causa, al momento del otorgamiento del poder apud acta por dicho Tribunal, en fecha 31 de enero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de hacer incurrir a su defendido en la confesión ficta, razón por la cual sostiene que dicha citación es nula.
Que la recurrida es violatoria al Principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de resolución de contrato incoada por la parte actora, supra identificada.
En fecha 4 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la recurrida y, el día 18 del mismo mes y año, ejerció el recurso de apelación de dicha decisión.
En fecha 26 de abril de 2005, el a quo oyó apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente mediante oficio No. 178-05 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se abocara al caso.
En fecha 2 de julio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2005, la parte apelante presentó escrito de alegatos o conclusiones sobre la recurrida.
En fecha 2 de julio de de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 500, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de julio de 2014, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000925, abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELINO GONZÁLEZ MONTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificados, en fecha 18 de mayo de 2005, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción resolución de contrato propuesta por la parte actora, supra identificada. Así se decide
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
Conoce en alzada esta Juzgado de la apelación interpuesta, varias veces referida en autos, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES RUGOBAL 12 C.A. en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ COLINA MARCHÁN, supra identificado.
Al respecto, el a quo decidió la causa, en los siguientes términos:
“omisis…
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa que el demandado quedó citado en el presente juicio en fecha 31 de enero de 2005, dada su comparecencia en autos, al haber otorgado poder Apud-Acta a los abogados Marcelino González Montaño y Javier M. González Pérez.
Al respecto, establece el párrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que:
…omisis…
…En el caso de autos, la parte demandada, se ubicó en la primera de las hipótesis previstas en el citado artículo, toda vez, que al otorgar el poder Apud Acta a sus apoderados se hizo presente en forma personal en este expediente conociendo desde ese mismo momento la existencia de la demanda en su contra motivo por el cual debe entenderse citado desde dicha oportunidad para dar contestación a la demanda, sin mayor formalidad. A partir de dicho momento el demandado se encontraba informado de que obraba una demanda en su contra, y de que se le emplazaba para que la contestara. Ahora bien, la oportunidad de la contestación a la demanda debía verificarse en el presente juicio al segundo día de despacho siguiente a ese evento conforme a la previsión contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el momento determinante en que debe realizarse tal actividad. (…). En consecuencia, la contestación ofrecida por el demandado en fecha 04 (sic) de febrero de 2005, ha de tenerse como no presentada dada la extemporaneidad de la misma, toda vez que la contestación debía presentarse el día 02 (sic) del mismo mes y año, sin que se constate en esa oportunidad actividad alguna de pare del demandado tendiente a lograr tal cometido, así se decide.
V
Ahora bien, la inasistencia del demandado al referido evento se encuentra sancionada en nuestra legislación con la Confesión Ficta, cuyos efectos a tenor de lo dispuesto en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traduce admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que lo favorezca durante el lapso respectivo. (…).
Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra incurso en el primer requisito para establecer su confesión.
…omisis...
Visto que las pruebas promovidas por la parte demandada resultan impertinentes, este Tribunal tiene por cumplidos los requisitos de procedencia para declarar la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECIDE.
...omisis…
(…) y como consecuencia de ello:
1º.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luz María Natale y el ciudadano Oscar José Colina MARCHÁN.
2º.- Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que recibiera un inmueble constituido por la casa identificada con el Nº 14 y terreno…
3º.- Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Dieciocho Mil Bolívares (sic) (Bs. 1.218.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y adeudados, (…).” (Resaltado del a quo).
Ahora bien, en el escrito de fundamentación, la parte apelante alegó lo siguiente:
1.- La impugnación de todo el proceso desde la admisión de la demanda hasta la sentencia recurrida, así como la nulidad de cesión de derechos litigiosos que le hiciera la ciudadana LUZ MARÍA NATALE NIEVES, a la sociedad mercantil Inversiones RUGOBAL 12 C.A., alegando que no se cumplieron los requisitos de Ley.
2.- Por otra parte, impugnó y solicitó la nulidad de la reforma de la demanda, alegando que quien debía de haberla reformado era la demandante original y, no la sociedad mercantil en este caso, además que la reforma había sido admitida por un procedimiento distinto (breve) al procedimiento ordinario por el cual se había admitido la demanda original, lo que iría en detrimento del demandado.
En este sentido, de las actas procesales se observa que la parte apelante (demandada), en su debida oportunidad para ello, no ejerció recurso alguno contra las actuaciones procesales llevadas acabo por su contraparte y por el Tribunal de la recurrida, las cuales pretende impugnar en esta alzada, tal como se dijo anteriormente, la cesión de derechos litigiosos y la reforma de la demanda, en vista que la sentencia recurrida no le favoreció, siendo que dichas actuaciones procesales quedaron firmes, por no haberlas impugnado en su momento legalmente establecido para ello, por lo que mal podría decir la parte demandada recurrente, que se le ha violado con ello, algún principio fundamental, cuando no hizo nada al respecto en su debida oportunidad, razón por la cual este Juzgado desestima tal pedimento. Así se establece.
En cuanto a la reforma de la demanda, la parte recurrente arguyó que el hecho el a quo haya admitido la demanda por el procedimiento ordinario y, luego admitido la reforma por el procedimiento breve, le había causado un menoscabo a su derecho para dar contestación a la demanda, por cuanto se les reducía el lapso procesal para tal fin.
En tal sentido, cabe destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas por desalojo, incumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres y, de depósito de garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos, conforme a este texto normativo se sustancian y sentencian conforme a las normas del proceso breve que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo, actuó apegado a derecho, conforme lo establecido en la normativa legal, al aplicar al presente caso el procedimiento breve consagrado en los artículos 343 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo así, mal podría el a quo haberle causado indefensión a la parte demandada recurrente, por el hecho de aplicar correctamente el derecho, razón por la cual esta alzada desecha tal alegato. Así se establece.
En cuanto al punto previo de la recurrida, en la cual se estableció, que el demandado había quedado citado para dar contestación a la demanda, al momento del otorgamiento del poder apud acta, que éste le hiciera a los abogados MARCELINO GONZÁLEZ MONTAÑO y JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, supra identificados, en fecha 31 de enero de 2005, en tal sentido, en la recurrida trajo a colación lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”.
El citado artículo, se refiere a la actuación de la parte en juicio o, a su apoderado, es decir, a aquella persona que desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación de de su mandante, con facultades expresas para ello. Al respecto, la Doctrina patria ha señalado que la finalidad que se persigue con esa figura de la citación presunta, es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.
De los antes dicho, se entiende que para que opere la citación tácita, se tienen dos supuestos: a) que sea la parte quien actúe en el proceso personalmente o, b) que lo haga a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación.
En el presente caso, el demandado acudió al Tribunal de la recurrida y, otorgó en fecha 31 de enero de 2005, un poder apud acta, a los que hoy son sus presentantes legales en el presente juicio, por ante el secretario del referido Tribunal, tal y como consta en el folio 79 del expediente, por lo que de acuerdo a lo antes expuesto y, siendo que el demandado, actuó personalmente por ante el Juzgado en el cual había una demanda en su contra, cuya diligencia estaba referida a dicha causa, se debe entender, que el mismo quedó tácitamente citado para dar contestación a la demanda, tal como correctamente lo estableció el a quo, por lo que desprende que el mismo actuó apegado a derecho.
Dicho esto, a los dos (2) días después del otorgamiento del poder antes referido, la parte demandada y apelante en este caso, debió haber dado contestación a la demanda, conforme al procedimiento breve. Tal como se estableció en la recurrida, la demandada dio contestación a la demanda el día 4 de febrero de 2005, cuando debió de hacerlo el día 2 del mismo mes y año, por lo que efectivamente, lo hizo fuera del lapso, es decir, extemporáneamente, razón por la cual el a quo la tomó como no efectuada, criterio que comparte esta juzgadora por ser el mismo apegado a derecho, siendo que era la carga del demandado ejercer en su debida oportunidad su derecho a la contestación, no teniendo para ello otra oportunidad de hacerlo o extender dicho lapso, lo cual tiene como consecuencia el presente resultado.
Debido a lo antes expuesto, el a quo, aplicó la confesión ficta del demandado, de conformidad con l establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta juzgadora de alzada pasa a analizar la referida institución aplicada en la recurrida, la cual conllevó a la declaración con lugar de la demanda.
De la norma anteriormente enunciada, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probara que le favoreciera durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”.
De allí entonces y, sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente, se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:
En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Como se dejó por sentado en cuerpo del presente fallo, el demandado dio contestación a la demanda de manera extemporánea, por lo que se tiene como no hecha, conforme lo establece la Ley, por lo que se da uno de los presupuestos que de manera concurrente establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.
En cuanto al presupuesto, de que el demandado nada probara que le favorezca durante el proceso, cabe destacar, que al no contestar la demanda, el demandado tiene limitación probatoria, por cuanto sólo debe probar en contraposición de la pretensión de la parte actora, es lo que se denomina contraprueba.
De las actas procesales se observa que el demandado promovió el mérito favorable de los autos, en tal sentido, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que el mérito favorable, no constituye un medio de prueba, por que tal probanza resulta impertinente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En referencia a la inspección judicial, inserta al folio 89 del expediente, practicada en fecha 23 de febrero de 2005 por el a quo, sobre el inmueble arrendado, promovida por el demandado, la cual fue desechada, por cuanto no aportaba elementos relacionados con los hechos que estaban en discusión, es decir, con el incumplimiento del contrato de arrendamiento, en cuanto a los pagos de los cánones mensuales, los cuales constituyen causal de resolución de este tipo de contrato. con dicha probanza, el demandado pretendía demostrar el incumplimiento del contrato por parte del actor, de tener al arrendado en posesión de la cosa arrendada, en tal sentido cabe acotar que el demandado tenía la carga de demostrar que estaba solvente con el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, reclamados por la actora como insolutos, como se ha venido diciendo en el presente fallo, esto sería la denominada contraprueba en el presupuesto de la confesión ficta, por cuanto tumba la pretensión de la actora, no siendo la referida inspección judicial la adecuada para ello, razón por la cual, el a quo la desechó la misma del acervo probatorio, criterio que comparte esta juzgadora. Así de decide.
Dicho esto, el demandado no probó nada que lo favoreciera y por ende, se han cumplido los dos primeros presupuestos antes referidos para que opere la confesión ficta.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho, cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien, la parta actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, alegando que éste último no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2002 hasta mayo de 2004, ambos inclusive, asimismo, solicitó se condenara al demandado al pago de los cánones insolutos antes referidos, lo cual suma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.218,00) de los actuales.
En este tipo de contratos bilaterales, el artículo 1167 del Código Civil, señala que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Dicho esto, en los contratos de arrendamiento el arrendatario, se puede reclamar la resolución del contrato, sí el arrendador no cumple con las obligaciones establecidas en el mismo y, sí el incumplimiento está referido al pago de los cánones mensuales de arrendamiento, el arrendatario que estando solvente con las obligaciones derivadas de dicho contrato, puede solicitar la resolución del contrato (sí el mismo es a término fijo) y el pago de los cánones de arrendamiento como daños y perjuicios, como así lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a los preceptos anteriores, la pretensión de la parte actora, es conforme a derecho, razón por la cual, esta juzgadora de alzada verifica que están cumplidos cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta alzada resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCELINO GONZÁLEZ MONTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificados, en fecha 18 de mayo de 2005, en contra de la sentencia dictada, en fecha 31 de marzo 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho y, por haber encontrado este Juzgado que la misma, no vulnera ningún dispositivo constitucional o legal, que atente contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana apelación interpuesto por el abogado MARCELINO GONZÁLEZ MONTAÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano OSCAR JOSÉ COLINA MARCHÁN, supra identificados, en fecha 18 de mayo de 2005. En consecuencia:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo 2005.
SEGUNDO: SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ciudadana LUZ MARÍA NATALE y el ciudadano OSCAR JOSÉ COLINA MARCHÁN, supra identificados, en fecha 1 de diciembre de 1992, el cual corre inserto a los 6 al 11 del expediente.
TERCERO: SE CONDENA al demandado a entregar a la actora, libre de personas y de bienes y, en las mismas condiciones en las que recibiera el inmueble constituido por la casa identificada con el No. 14 y terreno, ubicado en la Calle del Medio, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de 48 metros con terreno que antes eran del Dr. Carlos Morales; SUR: En una longitud de 45 metros con terreno de una comunidad hereditaria; ESTE: Que es su frete, en longitud de 12 metros con Calle del Medio o Calle Central de Prado de María; OESTE: En una longitud de 12 metros con terreno que son o fueron de Dr. Carlos Morales y el Dr. Carlos Enmanuelli.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.218,00) de los actuales, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2002 hasta mayo de 2004, ambos inclusive, para un total de veintiún (21) mensualidades, a razón de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58,00) cada una.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 28 de octubre de 2014, siendo las 10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JONNY ANGULO R.
A.G.S/JAR/f.u.
|