JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000601 (AH18-V-2005-000114)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUCIANO PERNA, de nacionalidad Italiana, domiciliado en la ciudad Valencia, California de Estados Unidos de América venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.171.748, V-5.223.707, respectivamente. Representado en la presente causa, por los abogados AMANDA BEATRIZ CATALÁ, MILDRED D’WINDT, YAEL DE JESÚS BELLO TORO y JOHAN MAYID PERNIA RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.594, 15490, 99.306 y 195.284, respectivamente, según consta del primero de ellos de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 8 de septiembre de 2.004, bajo el No. 59, Tomo 50, cursante al folio 10 del expediente, el segundo según consta de instrumento poder apud acta de fecha 9 diciembre de 2.005, cursante al folio 27 del expediente, el tercero según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 24 de octubre de 2.007, bajo el No. 3, Tomo 159, cursante al folio 232 del expediente, el último según consta de instrumento poder sustituido en fecha 10 de diciembre de 2.012, cursante a los folios 274 y 275 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 16-A SGDO. Representado en la presente causa, por los abogados FREDI A ROJAS SIVILA, JOHANA MENDOZA y SIMON ANTONIO ROJAS PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.294, 23.881 y 46.915, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 11 de enero de 2.007, bajo el No. 25, Tomo 02, cursante a los folios 60 y 61 del expediente.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, incoó pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:
Que su representado es propietario de plena propiedad del 50% de los inmuebles ubicados en la Parroquia San Agustín, Urbanización El Conde, Departamento Libertador del Distrito Capital en el ángulo Sur Este de la esquina formada por la Avenida Simón Rodríguez y la calle Este 10, (8,25 mts); siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) en el lindero Sur, y veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) de largo sobre Avenida Simón Rodríguez y alinderado así: Norte, calle Este No. 2 y Sur, casa que es o fue del ciudadano F.D. Maldonado; y Oeste, Avenida Simón Rodríguez, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1.943, bajo el No. 31, tomo 4º del protocolo primero.
Que su representado heredó dichos bienes inmuebles de su padre ciudadano BERARDO PERNA, como así se demuestra de documento de herencia signada con el No. 0220 de fecha 28 de enero de 1.982 y su respectiva declaración del Banco Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), de fecha 14 de julio de 2.005.
Alegó, que su representado adquirió el otro 50% de la propiedad descrita por ser el único y universal heredero de su hermano CLAUDIO PERNA, fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, quien le otorgó contrato de administración del inmueble objeto de la presente demanda el cual se distingue con el No. 105, constituido por un local de comercio conocido como JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., ubicado en la Calle Este 10 con Sur 15, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital.
Arguyó, que el ciudadano CLAUDIO PERNA, hermano de su representado en calidad de administrador del inmueble supra identificado, suscribió contrato de arrendamiento del local de comercio ut supra, con la empresa JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., representada por el ciudadano GUSTAVO DUGARTE, en fecha 1 de agosto de 1.990.
Adujo, que el canon de arrendamiento estipulado en dicho locativo es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), y que la parte demandada se ha negado en pagar los cánones mensuales correspondientes a los meses de noviembre de 1.998 hasta septiembre de 2.005, ambos inclusive, todo lo cual suma la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.560.000,00).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, 1.592, 1.616 del Código Civil, asimismo en las cláusulas Segunda, Quinta, Sexta, Décima quinta, Décima octava, Décima novena y la Vigésima del locativo, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito de fecha 1 de agosto de 1.990.
Exigió la entrega del inmueble conocido como JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., distinguido con el No. 105, constituido por un local de comercio conocido como JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., ubicado en la Calle Este 10 con Sur 15, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, totalmente desocupado y en perfecto estado de aseo y mantenimiento.
Demandó a que le cancelarán la suma estimada de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.560.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, asimismo las mensualidades que se sigan venciendo por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 472.500,00), mensuales y hasta la conclusión del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.560.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas y contestar la demanda, mediante escrito estampado en fecha 31 de enero de 2.007, argumentando lo siguiente:
III
CUESTIONES PREVIAS
Alegó, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alegó, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora, por no tener la representación que se atribuyen.
Alegó, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según sus dichos la cuestión previa alegada es procedente en derecho debido a que no hay elementos que fundamenten el parentesco con los fallecidos BERNARDO PERNA y CLAUDIO PERNA por lo tanto se mantiene la duda sobre el derecho que manifiesta tener el ciudadano LUCIANO PERNA sobre su condición de heredero universal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Impugnó la nota marginal emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2.005, Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representada por Cumplimiento de Contrato, por no ser cierto todo lo argumentado por la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que fundamenta la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que incoó la parte actora en contra de su representada.
Alegó, que el contrato de arrendamiento aludido no contiene fecha cierta de su elaboración y firmado por la ciudadana Beatriz Catala, quien firmó un supuesto contrato de administración con el ciudadano CLAUDIO PERNA, en fecha 16 de mayo de 1.988.
Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento señalado en la demanda, asimismo reconoció que el citado local es explotado por su representado como fabricante de jabones desde hace mas de dieciséis años.
Que el contrato de arrendamiento aducido es un contrato indeterminado desde su comienzo por no tener fecha de finalización alguna.
Rechazó, negó y contradijo que su representado deba cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento, ya que este ha pagado puntualmente las obligaciones pecuniarias contraídas emanadas del contrato de arrendamiento del local supra identificado.
Rechazó, negó y contradijo que su representado deba cánones de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 472.000,00), mensual en virtud de no habérsele notificado en ningún momento de tal aumento desproporcionado.
Rechazó, negó y contradijo que su representado deba ser condenado al pago de costas y costos procesales en el presente juicio, ya que se encuentra solvente en la reclamación contractual.
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 2 de noviembre de 2.005, fue consignado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la abogada AMANDA BEATRIZ CATALÁ, supra identificada.
En fecha 14 de noviembre de 2.005, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando igualmente el emplazamiento de la sociedad mercantil JABONERIA PALMA MORA S.R.L., supra identificada.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2.006, el Alguacil del respectivo Tribunal consignó resultas negativas de la citación practicada.
Por medio de auto de fecha 15 de junio de 2.006, el Tribunal conocedor de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante de diligencia de fecha 10 de julio de 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación de la parte demandada publicados en los respectivos diarios nacionales.
En fecha 29 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada del presente juicio.
En fecha 31 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 14 de febrero de 2.007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha 6 de marzo de 2.007, el Tribunal conocedor de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 5 de marzo, 4 de abril, 19 de noviembre del 2.008, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
Mediante diligencias de fechas 13 de octubre, 19 de octubre, 3 noviembre, 19 de noviembre, 3 diciembre del 2.009, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
Por medio de diligencias de fechas 3 de enero, 5 de marzo, 15 de abril, 13 de julio, 21 de julio, 11 de agosto, 14 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencias de fecha 14 de abril y 15 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 9 de febrero de 2012, el tribunal de origen remitió a este juzgado, el expediente de que tratan las presentes actuaciones en virtud de la resolución No. 2011-0062, emanada en fecha 30 de noviembre de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de mayo de 2.012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta a los autos.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de avocamiento a las partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el LUCIANO PERNA, en contra de la Sociedad mercantil JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., y así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso para este Juzgado, dilucidar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada previstas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;”
De lo citado anteriormente se deduce que la falta de capacidad de la persona que hace de actor en juicio, acarrea la ilegitimidad del mismo, conforme a ello, la representación judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa precitada por cuanto según sus dichos el supuesto poder de representación otorgado por el ciudadano LUCIANO PERNA a los ciudadanos AMANDA BEATRIZ CATALA y JUAN JOSÉ ABREU, es para actuar únicamente sobre el inmueble distinguido con el No. 140, inmueble éste que no corresponde con el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes interesadas en el presente juicio, ya que el bien inmueble que se distingue en dicho contrato obedece al No. 105, por ende la presente demanda desvincula a su representado del proceso, produciendo a su vez la ilegitimidad del mismo para comparecer en este juicio, de igual manera sustentó tal ilegitimidad alegando que el ciudadano LUCIANO PERNA, no demostró su condición de heredero universal.
En este sentido, siendo la oportunidad de decidir la defensa previa alegada, lo hace quien aquí decide teniendo presente que el ciudadano LUCIANO PERNA, confirió poder de representación a los abogados AMANDA BEATRIZ CATALA y JUAN JOSÉ ABREU, para que fuese representado en el presente juicio, como así se desprende del poder otorgado en fecha 8 de septiembre de 2.004, cursantes a los folios 6 al 11 del expediente, así como también se dilucida del estudio pormenorizado de los autos que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la sociedad mercantil JABONERIA PALMA MORA y el ciudadano CLAUDIO PERNA FERMIN, el cual cursa a los folios 21 y 22 del expediente, así entonces cabe destacar que rielan a los autos sentencia declarativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de diciembre de 2.005, por medio la cual declaró como único heredero universal del de cujus ciudadano CLAUDIO PERNA FERMIN, al ciudadano LUCIANO PERNA, cursantes a los folios 29 al 31 del expediente, demostrándose con ello que todo el acervo patrimonial y derechos que tenía el de cujus, pasó a formar parte del patrimonio del actor, entre ellos, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
Siendo ello así, es evidente que el actor, ciudadano LUCIANO PERNA, tiene legitimidad para actuar en este proceso, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada alegó como cuestión previa la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;”
A tenor de lo anterior, se desprende una imposición legal la cual contiene las causales atinentes a la ilegitimidad de la persona que se acredite como apoderado judicial o representante legal del actor, en principio reseña la incapacidad para ejercer los respectivos poderes en juicio, asimismo hace referencia de que el poder se haya otorgado de forma ilegal o no sea suficiente, en el caso de autos, la parte demandada ve fundamentada tal alegato en razón a que en el instrumento poder otorgado por la parte actora a sus presuntos apoderados judiciales, en fecha 8 de septiembre de 2.004, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 8 de septiembre de 2.004, bajo el No. 59, Tomo 50, cursante al folio 10 del expediente, se refleja que los mismos son nombrados representantes judiciales para que ejerzan todas las acciones pertinentes que tengan a bien llevar a cabo, en asuntos relacionados con el inmueble distinguido con el No. 140, y no el inmueble distinguido con No. 105 el cual es el verdadero objeto del contrato de arrendamiento.
Del contexto anterior es deber para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el instrumento poder otorgado por la parte actora a sus respectivos representantes judiciales expresando lo siguiente:
“…(Omisis)…
Que sustituyo parcialmente reservándome su ejercicio el presente poder confiriéndole poder judicial, tan amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los doctores AMANDA BEATRIZ CATALA y JUAN JOSÉ ABREU, ambos mayores de edad, venezolanos, abogados, domiciliados en Caracas, titulares de la cédulas de identidad números 2.078.467 y 5.539.066, Inpreabogado Nos. 15.594 y 70.496, respectivamente, para que representen a LUCIANO PERNA en todos los asuntos relacionados con el inmueble No. 140 ubicado en la Urbanización San Agustin del Norte, Avenida Lecuna Calle Este 10 de la ciudad de Caracas que sean tanto judiciales como extrajudiciales y procedimientos administrativos que puedan presentarse ante las oficinas, funcionarios y Tribunales de la Nación, …(Omisis)…
Del extracto citado se desprende ciertamente que la parte actora confirió poder amplio y suficiente a los abogados AMANDA BEATRIZ CATALA y JUAN JOSÉ ABREU, para que lo representaran en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se suscitaran con el inmueble distinguido con el No. 140, ubicado en la Urbanización San Agustin del Norte, Avenida Lecuna Calle Este 10 de la ciudad de Caracas, así entonces es pertinente traer a colación lo consagrado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes interesadas en el presente juicio de fecha 1 de agosto de 1.990, cursante a los folios 21 y 22 del expediente, el cual fue reconocido por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del cual de desprende conforme a su cláusula primera lo siguiente:
“EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble ubicado en la PARROQUIA SAN AGUSTÍN, CALLE ESTE 10 CON SUR 15 No. 105, CARACAS, DISTRITO FEDERAL.”
De la cláusula citada se deduce que ciertamente el objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, es un inmueble identificado con el No. 105 y no el bien inmueble identificado con el No. 140, como bien se evidencia de manera expresa del poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales, ahora bien si bien es cierto que indubitablemente existen una incongruencia en la identificación del objeto del contrato de arrendamiento, no menos cierto es que de las actas procesales se desprende que en el devenir del proceso se identifica como bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento el ubicado en la Parroquia San Agustín, Calle Este 10 con Sur 15, distinguido con el No.105, en la ciudad Caracas, considerando este Tribunal que existió un error involuntario en la identificación numérica del prenombrado inmueble en el poder otorgado, no siendo esto fundamento de relevancia alguna para llevar a cabo dilaciones inútiles, y siendo el Juez director del proceso en procura de la estabilidad del presente juicio, desecha la defensa previa enervada por la representación judicial de la parte demandada, convalidando así el instrumento poder otorgado en fecha 8 de septiembre de 2.004, cursante a los folios 6 al 11 del expediente. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
La representación judicial de la parte demandada, alegó tal defensa previa aduciendo que no hay elementos que fundamenten el parentesco con los fallecidos BERNARDO PERNA y CLAUDIO PERNA por lo tanto se mantiene la duda sobre el derecho que manifiesta tener el ciudadano LUCIANO PERNA, sobre su condición de heredero universal.
Ahora bien, tras el estudio minucioso de las actas procesales que rielan el expediente se desprende que el ciudadano LUCIANO PERNA, efectivamente es el único heredero universal del de cujus CLAUDIO PERNA, por sentencia declarativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de diciembre de 2.005, conforme a las copias certificadas cursantes a los folios 178 al 216 del expediente, así también de las mismas se desprenden el parentesco que existía entre el ciudadano LUCIANO PERNA, el cual era hijo del de cujus BERARDO PERNA, conforme a partida de nacimiento traducida al idioma castellano, cursante a los folios 199 al 202 del expediente, asimismo corren insertos al expediente las copias certificadas de la partida de nacimiento del de cujus CLAUDIO PERNA, cursantes a los folios 195 al 198 del expediente, por medio de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano fue hijo del también fallecido BERARDO PERNA, deduciéndose el parentesco del actor con respecto al ciudadano CLAUDIO PERNA, el cual era en vida hermano de éste, y que por tal razón se declarase como efectivamente se declaró en sentencia ut supra como único y universal heredero, produciendo como efecto jurídico inmediato la cualidad legitimidad que posee el ciudadano LUCIANO PERNA, para accionar como en efecto lo hizo en el presente juicio, resultando impretermitible para este Juzgado rechazar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Siendo la oportunidad para este juzgado adentrarse en el fondo de la presente controversia, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la actora, considerando que se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto de la mencionada relación arrendaticia se constituyen en un local de comercio ubicado en la Parroquia San Agustín, Calle Este 10 con Sur 15, distinguido con el No.105, en la ciudad Caracas.
Así entonces, es prioridad para este Tribunal, dejar por sentado que, dicha pretensión fue enervada hasta este órgano jurisdiccional, bajo la premisa de obtener la resolución del contrato, no obstante cabe destacar que tras el análisis minucioso de las actas procesales, se deslinda el hecho de, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se llevó a cabo el 1 de agosto de 1.990, fecha en la cual las partes contratantes no convinieron un lapso de duración de plazo fijo alguno, como se evidencia del locativo en la cláusula Tercera la cual dispone lo siguiente:
“El presente contrato tendrá una duración de 1º de agosto de 1.990, contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el Inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato.” …(Omisis)…
De la cláusula citada, se deduce la fecha cierta de cuando se suscribió el prenombrado contrato de arrendamiento, esto fue el 1º de agosto de 1.990, y que a partir de esta surtió los efectos legales correspondientes, emanando de este las obligaciones respectivas, siendo asumidas por las partes contratantes, en este sentido cree prudente este Juzgador tras el análisis minucioso que se llevó a cabo al contrato en cuestión, instrumento fundamental por medio del cual se sustento la pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional y, como facultado interprete de lo que se pactase de manera confusa y distorsionada, en aras de la debida consecución del proceso y director del mismo, asume que en el caso sub examine, el contrato fue pactado sin término fijo cierto, no pudiéndose prorrogar automáticamente como muy bien se consagra en la cláusula precita, ya que la misma no produce tal efecto jurídico al no establecerse un lapso o término fijo, deduciéndose de ello, y teniendo en cuenta que la sociedad mercantil JABONERIA PALMA MORA S.R.L., mantuvo la posesión del inmueble en calidad de arrendatario en el transcurrir del tiempo como bien se evidencia de las actas procesales, ocupando pacíficamente el inmueble, lo que hace indubitable entender que operó la tácita reconducción y, por lo tanto el contrato de arrendamiento se indeterminó, en consecuencia, no es procedente la calificación jurídica de dicha pretensión de resolución de contrato, sustentándose dicho fundamento en la cláusula tercera ut supra del locativo.
Así las cosas, analizado la cláusula anteriormente trascrita, se evidencia que efectivamente, se trata de un contrato indeterminado, el cual fue aducido por la parte actora como prueba fundamental en la interposición de la demandada, y el mismo no fue desconocido, ni impugnado, a lo largo del proceso por la demandada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando además demostrada la existencia del negocio jurídico entre las partes en la presente causa. Así se decide.
Es así, que se determina que la pretensión incoada por la actora es contraria a derecho, debiéndose demandar en el caso sub examine la acción de desalojo, teniendo en cuenta que si bien tanto la acción resolución de contrato, como la de desalojo, la prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, ambas se tramitan por el procedimiento breve, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
Ante la disposición jurídica transcrita, es pertinente para este Tribunal, dejar por sentado en principio, la necesidad imperiosa de dilucidar, la verdadera interpretación del legislador, al deslindar los conceptos que vinculan las respectivas acciones, es decir, para que exista la procedencia legal, de la acción de resolución de contrato, es necesario que, el contrato objeto de dicha pretensión, sea a tiempo determinado, ya que de interponer dicha acción, en base a un contrato a tiempo indeterminado, se estaría contraviniendo la disposición legal especial ut supra, la cual taxativamente impone, la acción de desalojo, como medio de ataque, para que dicha pretensión sea admitida conforme a derecho, ante el órgano jurisdiccional, en el cual se proponga.
En razón a ello, no se puede pasar por alto las consideraciones antes señaladas y, decidir una acción de “Resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado”, sin importar tal indeterminación, porque violaría los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria que regula esta materia y, dado que efectivamente, el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en fecha 1 de agosto de 1.990, sin determinar el tiempo que regula dicha contratación, y como en efecto permaneció el arrendatario en el bien inmueble objeto del contrato en mención, sin ninguna perturbación, de manera pacifica, se deduce como en efecto lo es, la indeterminación del contrato de arrendamiento.
En conclusión, no es posible para la parte actora acudir a juicio y, pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo, ya que la resolución, lo que persigue es anticipar la terminación convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a una de ellas; siendo ello así, lo expresado conlleva a este Juzgado, a dictaminar que la acción deducida en el libelo es improcedente por ser contraria a derecho, al tratarse ésta de un contrato a tiempo indeterminado y, como consecuencia de ello es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los abogados AMANDA BEATRIZ CATALÁ, MILDRED D’WINDT, YAEL DE JESÚS BELLO TORO y JOHAN MAYID PERNIA RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.594, 15490, 99.306 y 195.284, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCIANO PERNA, en contra de la sociedad mercantil JABONERÍA PALMA MORA S.R.L.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 6 de octubre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JONNY ANGULO R.
AGS/ja/ajgp
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