REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.179.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL R. OCA AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.713.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.927 y No. V-4.057.851, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER y JOHANNA MONSALVE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 31.905 y 80.921, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0554 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2005-000068.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició en fecha 26 de abril de 2.001, mediante demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA (folios 1 al 43, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.001 (folio 44), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2.001 la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 51, cuaderno principal); y posteriormente, en fecha 09 de junio de 2.001, consignó escrito de oposición de la medida decretada (folio 5 al 52, cuaderno de medidas).
En fecha 11 de junio de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en donde se opone a lo solicitado por los demandados (folio 53 al 55, cuaderno principal).
En fecha 03 de julio de 2.001, la apoderada judicial de la los demandados consignó escrito de promoción de pruebas (folio 53 y 54, cuaderno de medidas).
En fecha 17 de julio de 2.001, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito en donde opuso cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 56 y 57, cuaderno principal). Acto seguido, en fecha 09 de agosto de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito para contradecir el escrito de cuestión previa presentado por la contraparte (folio 58, cuaderno principal).
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2.001 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 60, cuaderno principal); siendo que, en fecha 10 de octubre de 2.001, el Juzgado negó la prueba de cotejo (folio 61, cuaderno principal).
En fecha 30 de octubre de 2.001, el Juzgado declaró Sin Lugar la oposición formulada en contra la medida de prohibición de gravar y enajenar (folio 60 al 63, cuaderno de medidas).
En fecha 12 de marzo de 2.002, el Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la apoderada judicial de los demandados (folio 62 al 64, cuaderno principal).
En fecha 14 de abril de 2.003, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención (folio 72 al 77, cuaderno principal).
En fecha 28 de abril de 2.003, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito para formalizar las tachas (folio 2 y 3, cuaderno de tacha).
En fecha 05 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención (folio 79 al 81, cuaderno principal).
En fecha 09 de junio de 2.003, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas (folio 84 al 86, cuaderno principal). De igual forma, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha (folio 87 al 89, cuaderno principal).
En fecha 08 de julio de 2.003, por medio de auto dictado el Juzgado admitió las pruebas de la parte actora (folio 91 y 92, cuaderno principal).
En fecha 06 de mayo de 2.004, el Juzgado ordenó reponer la causa (folio 109 al 113, cuaderno principal).
En fecha 21 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención (folio 143 al 145, cuaderno principal).
En fecha 04 de octubre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 149 al 151, cuaderno principal).
En fecha 15 de octubre de 2.004, el apoderado judicial de los demandados por medio de diligencia consignada, solicitó dejar sin efecto la contestación de la reconvención y el escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte actora (folio 152, cuaderno principal). En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora solicitó desestimar tal solicitud, en fecha 19 de octubre de 2.004 (folio 153, cuaderno principal).
En fecha 03 de noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de un escrito, la admisión del escrito de promoción de pruebas (folio 156, cuaderno principal). Al respecto, el Juzgado admitió tal solicitud en fecha 26 de noviembre de 2.004 (folio 157, pieza principal).
En fecha 07 de diciembre de 2.004, por medio de diligencia consignada el apoderado judicial de los demandados apeló el auto dictado en fecha 26/11/04 y solicitó un acto conciliatorio (folio 162, cuaderno principal). Por lo cual, en fecha 21 de enero de 2.005, el Juzgado acordó realizar tal solicitud (folio 165, pieza principal).
En fecha 29 de abril de 2.005, el Juzgado declaro lo siguiente: Sin lugar la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la estimación ofrecida por la parte actora reconvenida; Sin Lugar el desconocimiento de los documentos producidos por el demandante; Sin Lugar la Reconvención en contra de la parte actora; Con Lugar la demanda interpuesta en contra de los demandados (folio 187 al 199, cuaderno principal). De igual manera, declaro Sin Lugar la tacha de falsedad formulada (folio 20 al 22, cuaderno de tacha).
En fecha 03 de junio de 2.005, la apoderada judicial de los demandados por medio de una diligencia interpuso el recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en fecha 29 de abril ese mismo año (folio 207, cuaderno principal y folio 25 de cuaderno de tacha). En virtud de ello, en fecha 08 de junio de 2.005, el Juzgado decidió oír en ambos efectos dichas apelaciones (folio 209, cuaderno principal).
En fecha 21 de julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 212 al 217, cuaderno principal). Acto seguido, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de informes (folio 218 y 219, cuaderno principal).
Ahora bien, mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 11 de abril, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0554-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 263).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 264).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
-DE LA DEMANDA-
- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que consta en contrato de opción de compra-venta, otorgado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 24 de Octubre de 1.997, asentado bajo el No. 37, Tomo 16 de los libros respectivos, que el demandado otorgó opción de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas, distinguida con los números y letra 462-B, ubicado en el sector Cerro Grande de la Urbanización Colinas de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda.
2. Que de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato, se acordó que el precio definitivo de la venta del inmueble fue fijado por la cantidad de Veinte y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 25.000.000,00), actualmente Veinte y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 25.000,00), así como la forma de pago como El Opcionado (parte actora) cancelaría a El Opcionante (demandado), de la siguiente manera: al momento de otorgar la Opción Compra-Venta, la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00), en fecha 31/10/97; la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs 4.000.000,00), actualmente Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 4.000,00) en fecha 07/11/97; la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), actualmente Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3.000,00), cantidades estas sumadas a los Dos Millones de Bolívares, actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00) de la garantía recibida por la empresa mercantil denominada Constructora Casanova, C.A., que cita la cláusula tercera del contrato suman la cantidad de Once Millones de Bolívares exactos (Bs. 11.000.000,00), actualmente Once Mil Bolívares exactos (Bs.11.000,00), que tal como se estableció en el contrato en cuestión, sería imputable al monto total de la operación y el saldo restante, es decir, la cantidad de Catorce Millones de Bolívares exactos (Bs. 14.000.000,00), actualmente Catorce Mil Bolívares exactos (Bs. 14.000,00), pagados al mismo momento de otorgarse el documento definitivo de compra-venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que a pesar que dicho documento definitivo de venta no pudo ser protocolizado por cuanto es un requisito sine-quanon, para dicha protocolización del documento definitivo de venta, el registro o la protocolización del respectivo documento de condominio, el cual no poseía el propietario, la parte actora canceló la totalidad del precio de venta, pagando el saldo restante en bonos parciales que tanto el demandado, como su cónyuge fueron recibiendo en diferentes oportunidades, luego de vencido el lapso de prorroga que se había acordado entre las partes contratantes, materializándose así la venta del inmueble, objeto del contrato de compra-venta, al recibir los demandados, la totalidad del precio de venta, tal como se desprende de los recibos otorgados.
3. Que de acuerdo a los recibos se evidencia el pago de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00) entregados en calidad de garantía; la cantidad de Siete Millones de Bolívares exactos (Bs. 7.000.000,00), actualmente Siete Mil Bolívares exactos (Bs. 7.000,00), que sumados a los Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00), recibidos al momento de otorgarse el contrato de opción de compra-venta antes referido, totalizan la cantidad inicial de Once Millones de Bolívares exactos (Bs. 11.000.000,00), actualmente Once Mil Bolívares exactos (Bs. 11.000,00), convenidos a pagar al demandado, dentro del plazo establecido antes del vencimiento de dicha opción.
4. Que la cantidad de Catorce Millones de Bolívares exactos (Bs.14.000.000,00), actualmente Catorce Mil Bolívares exactos (Bs. 14.000,00) para ser cancelados por la parte actora para la fecha en que se protocolizara el documento definitivo de compra-venta, el cual a pesar de no haberse protocolizado por causas ajenas, no imputables a la parte actora, este cancelo a los propietarios del inmueble así: al demandado, recibió de manos de la parte actora en fecha 14/05/98, fecha posterior a la fecha de vencimiento del plazo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, la cantidad de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), actualmente Un Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,00) por concepto de la compra venta de la parcela con las bienhechurías ubicadas en la dirección anteriormente señalada.
5. Que en fecha 18/07/98, el demandado recibió Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00) por igual concepto, de igual forma, la conyugue del demandado recibió en fecha 31/08/98 la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs.3.000.000, 00), actualmente Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3.000,00), por concepto adelantado de pago por compra-venta de una parcela con sus bienhechurías situada en la ubicación anteriormente señalada.
6. Que los demandados han hecho caso omiso a las reiteradas solicitudes de la parte actora, quien siempre tuvo la intención de adquirir en propiedad el inmueble up-supra descrito al haber cancelado en su totalidad el precio de venta fijado para el inmueble objeto del contrato opción de compra-venta, y habiendo resultado infructuosas todas las diligencias en el sentido que se han otorgado el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del contrato. Además los demandados hicieron gestiones relacionadas con la liberación de dicho inmueble, hechos que son burla de los derechos que corresponden de la parte actora.
7. Fundamentó su demanda de acuerdo a los siguientes artículos: 1.133, 1.134, 1.137, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.266 del Código Civil Venezolano.
8. Solicitó la cancelación de la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), actualmente Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3.000,00) y el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato de opción de compra-venta, el cual fue identificado y señalado anteriormente.
- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Reconoció las firmas en el contrato de compra-venta, el cual fue firmado en fecha 24/10/97 por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, pero que es evidente que nunca la parte demandada cumplió con lo pactado en dicho contrato de compra-venta.
2. Que los supuestos pagos se hicieron como abono al contrato de compromiso de compra-venta, los cuales fueron en su mayoría forjados en la fecha con incongruencia en sus pagos y fechas, y algunos que no fueron firmados por los demandados, en consecuencia tachó de falso y desconoció en su contenido y firma el recibo sin fecha marcado con letra “C”, por cuanto no fue cobrado por los demandados y no consta que hubiera sido cobrado por quien firma el recibo; aunado a que dicha cantidad nunca fue recibida por los demandados, además dicho recibo carece de fecha. Es cierto que la demandada firmó el recibo con letra “C-1“, es decir un cheque No. 00601884, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00), fue depositado en el Banco Banesco en fecha 01/11/97 y devuelto por falta de pago en fecha 04/11/97, del cual nunca se pudo cobrar, por tanto reconoció haber recibido el cheque pero el monto que señala, ya que el mismo carecía de fondos por lo que tachó dicho recibo en el contenido y firma. Fue sólo en fecha 27/11/97, que los demandados recibieron la cantidad de Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 5.000,00) y dicho monto fue recibido en cheque del Banco Provincial No. 33850457, el cual fue depositado por los demandados y corresponde al recibo marcado con letra “C-2”, aun cuando dicho recibo carece de fecha en su contenido por lo que lo tachó en su contenido y firma, pero reconoció que en fecha 27/11/97 fue recibida la cantidad que aparece en dicho recibo pero desconoció el recibo porque no tiene la fecha de emisión. Tachó de falso y desconoció en su contenido y firma el recibo marcado e identificado con letra “D”, ya que el mismo existen varios tipos de letras, las cuales fueron elaboradas en distintos momentos ya que los demandados en el año 1998 no recibieron ningún monto de dinero de la parte actora. Igualmente tachó de falso y desconoció en su contenido y firma el recibo marcado e identificado con letra “D-1”, en el cual se evidencia varios tipos de letra, las cuales fueron elaboradas en distintos momentos ya que los demandados en el año 1998 no recibieron ningún monto de dinero de la parte actora. Tachó de falso y desconoció en contenido y firma el recibo marcado e identificado con letra “D-2”, en el cual se evidencia varios tipos de letra, las cuales fueron elaboradas en distintos momentos ya que los demandados en el año 1998 no recibieron ningún monto de dinero de la parte actora. Por último, tachó de falso y desconoció en contenido y firma el recibo marcado e identificado con letra “D-3”, ya que dicha firma no pertenece a la demandada y nunca ella recibió el cheque mencionado y además el recibo fue forjado ya que se evidencia que en el mismo existen varios tipos de letras las cuales fueron elaboradas en distintos momentos ya que los demandados en el año 1998 no recibieron ningún monto de dinero de la parte actora.
3. Que de acuerdo a la clausula segunda, dichos montos nunca fueron cancelados y el monto recibido por los demandados no fue entregado en la forma contratada y que se evidencia en el compromiso de compra-venta; por lo que los demandados, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, se negaron a ejecutar su obligación por cuanto la parte actora no ejecutó los pagos correspondientes.
4. Negó, rechazo y contradijo que la parte actora haya tenido la intención de cancelar el monto adeudado, sino que está utilizando tácticas de fraude procesal para adquirir un inmueble que se comprometió a comprar en sesenta (60) días a partir del 02/10/97, con recibos que desconoció totalmente, que si tienen coincidencia con algunos hechos, como la emisión de algún cheque, estos fueron devueltos por el banco en su oportunidad; y el único pago que se efectuó fue en cheque.
5. Rechazo la cuantía por insuficiente y por cuanto no se ajusta a derecho.
-DE LA RECONVENCIÓN-
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
1. Reconvino a la parte actora por Resolución del Contrato de Compra-Venta, por incumplimiento de la cláusula segunda y quinta del referido contrato, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado en la Resolución de Contrato de compra-venta.
2. Solicitó la indemnización del daño causado a los demandados de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares exacto (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 5.000,00).
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
1. Rechazó y contradijo la demanda formulada por la vía reconvencional por el incumplimiento de las cláusulas segunda y quinta del contrato en referencia.
2. Negó que los reconvinientes hayan recibido sólo la cantidad de Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 5.000,00), y que no hubiesen recibido la cantidad total del precio de venta del inmueble, así como también que los demandados-reconvenientes, no hubiesen recibido bonos al precio de venta del inmueble por parte de la demandante reconvenida durante el año 1.998, lo cual se desprende del contenido de los recibos originales, los cuales fueron opuestos en el libelo de demanda e insistió tanto en el contenido como en las fechas, así como la autenticidad de los firmantes, sino también por la forma de pago utilizada durante los años 1.997 y 1.998. la información relacionada con los cheques que fueron cobrados por los demandados-reconvenientes, los cuales coinciden con los recibos que fueron desconocidos.
3. Negó que no haya cumplido con las obligaciones que le imponía el contrato de opción de compra-venta aun cuando los demandados-reconvenientes para la fecha en que debió otorgarse el documento definitivo ni siquiera habían liberado el gravamen que pesaba sobre el inmueble, tampoco habían cumplido con el requisito exigido por el Registro Subalterno de protocolizar el documento de condominio que deslindara la propiedad.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA –
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:
1. Que los recibos cursantes en el presente expediente conservan todo el valor probatorio como prueba fundamental de que los demandados apelantes recibieron después de vencida la opción de compra-venta, partidas de dinero imputables al precio de venta del inmueble, materializándose así de hecho la venta de dicho inmueble.
2. Se evidencia que al momento de protocolizar el documento definitivo de venta de dicho inmueble, este no pudo efectuarse por causas imputables a los demandados apelantes, debido a carecer del correspondiente documento de condominio y por no encontrase liberado el gravamen que pesaba sobre el mismo, resolviendo dichos inconvenientes mucho después de vencido el contrato de opción, el cual fue realzado en fecha 11/03/1.999 y el documento de liberación de hipoteca y partición, registrado en fecha 30/03/2.001.
3. Por lo anterior, el Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 29/04/05, declaró sin lugar tanto la impugnación de la cuantía establecida, y el desconocimiento formulado por los demandados apelantes a los recibos anexados en el expediente, como la mutua petición solicitada y declaró con lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda, ordenando en caso de que los demandados apelantes no cumplan voluntariamente con el dispositivo del fallo, la priorización de la sentencia proferida por el Juez en fecha 29/04/05, que reconoce la propiedad del inmueble a la parte actora.
4. Solicitó la confirmación en todas y cada una de sus partes declarándose sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados apelantes.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:
1. Que el inmueble que aparece en el compromiso de compra-venta que se presenta no coincide con el acordado en la sentencia, es totalmente evidente que en el contrato que sirve de soporte a la presente demanda dice que el inmueble es la parcela numero 462-B, mientras que la sentencia recae sobre unas bienhechurías y la parcela Nª 462-A en una forma acomodaticia que vulnera totalmente el derecho.
2. Que se presentan unos supuestos pagos que sirven supuestamente para comprobar el cumplimiento de los pagos, que no coincide con lo propuesto en el supuesto compromiso y en ningún caso se comprueba el pago total del compromiso y supuestamente para que un cumplimiento de contrato prospere, tiene que cumplir una parte para que la otra cumpla y aun tomando como ciertos los recibos (en la contestación de la demanda se desconoció los pagos) pero aun tomándolos como ciertos, no se cumple ni el cronograma planteado en el compromiso de compra-venta, ni en lo dicho en los supuestos recibos, ni hay pago comprobado del monto total.
3. Solicitó la verificación de que nunca y de ninguna manera se cumple con un pago total del monto comprometido ni en las fechas propuestas, ni que todos los recibos fueran firmados por los demandados en las fechas señaladas en ellos.
4. Solicitó la verificación de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, la cual vulneró totalmente el derecho por cuanto ni se toma en cuenta el contrato de compromiso de compra-venta que en ningún momento se cumple, ni la secuencia de los pagos, ni los contenidos de los recibos.
5. Que no se procedió a seguir la secuencia del procedimiento de tacha aperturado, en la forma que la ley determina en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ni se procedió a evacuar las pruebas correspondientes.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “B” y cursante a los folios 10 al 12, en original Contrato de Opción de Compra–Venta, otorgado ante la Notaria Pública Cuadragésima quinta de Caracas, Municipio Libertador de fecha 24 de octubre de 1.997, sentado bajo el No. 37, tomo 16 de los libros respectivos llevados por dicha notaria.
Observa quien decide que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado promovido por la actora, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado todo esto con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2008, Nº 00595, Expediente 07-779, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Así se decide.
B. Marcado “C” y cursante en el folio 13. Recibo sin fecha, emitido por la Constructora La Casanova C.A., Centro Comercial La Casanova II, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00); hace constar que recibieron tal cantidad de dinero del ciudadano ATENCIO ATENCIO RAYMUNDO, por concepto de reserva para la compra de la parcela de terreno distinguida con el No. 462, ubicada en la urbanización colinas de Carrizal y las bienhechurías en ella existentes.
Se observa que en el mismo fue emitido por la sociedad mercantil “CONSTRUTORA CASANOVA”, C.A., con el propósito de hacer constar que recibió del demandante la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00), por concepto de reserva para la compra de parcela de terreno a que se refiere dicho contrato. Quien aquí decide considera que en vista de la forma incorrecta en que la apoderada judicial de los demandados, desconoció la firma del documento en cuestión sin tomar en cuenta lo plasmado en el artículo 431 de nuestro Código Adjetivo y lo acordado en las clausulas segunda, tercera y sexta del documento fundamental de la presente demanda, se evidencia un reconocimiento pleno por las partes de la empresa como un intermediario en la negociación de la compra venta. Por lo anterior, resulta importante considerar que la mencionada empresa realizada actividades y tareas como tercero para contribuir en la materialización del objeto del acuerdo entre las partes, cuyos motivos se hacen extensivas al recibo identificado con “D-3”, en donde se hace constar que la ciudadana demandada recibió de la parte actora la cantidad de Nueve Millones de Bolívares exactos (Bs. 9.000.000,00), actualmente Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 9.000,00) por concepto de pago definitivo de la compra venta de la mencionada parcela. En virtud de tal reconocimiento y por no haber constancia de la ratificación del documento en cuestión, el desconocimiento formulado resulta infundado y por tal razón se le otorga valor probatorio. Así se declara.
C. Marcado “C-1” y cursante en el folio 14. Recibo de fecha 01/11/97, mediante el cual se hace constar que el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO entregó la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00) en cheque No. 00601884 del Banco Banesco por concepto de parte de pago de una casa, recibido y firmado por ELIZABETH YANEZ DE RADA.
D. Marcado “C-2” y cursante en el folio 15. Recibo sin fecha, mediante el cual se hace constar que el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO entregó la cantidad de Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de pago a cuenta de compra de una parcela No. 462-B; recibida y firmada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RADA COLINA.
E. Marcado “D” y cursante en el folio 16. Recibo de fecha 14/05/98, mediante el cual se hace constar que el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO entregó la cantidad de UN Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), actualmente Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de pago por la compra-venta de una parcela con sus bienhechurías, situada en la Urb. Colinas de Centro Comercial Sector Cerro Grande, parcela No. 462-B, quedando un saldo restante de Trece Millones de Bolívares exactos (Bs.13.000.000, 00), actualmente Trece Mil Bolívares exactos (Bs. 13.000,00); el cual será cancelado en la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta; recibida y firmada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RADA COLINA.
F. Marcado “D-1” y cursante en el folio 17. Recibo de fecha 18/07/98, mediante el cual se hace constar que el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO entregó la cantidad UN Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), actualmente Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); por concepto de pago a cuenta de compra venta de una casa ubicada en la parcela No. 462 el sector Cerro Grande urbanización de Colinas de Carrizal, recibida y firmada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RADA COLINA
G. Marcado “D-2” y cursante en el folio 18, Recibo de fecha 31/08/98, mediante el cual se hace constar que el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO entregó la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), actualmente Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3.000,00); por concepto de adelanto de pago por compraventa de una parcela con sus bienhechurías situada en Colinas de Carrizal, sector Cerro Grande, parcela No. 462-B, quedando un saldo pendiente, el cual será cancelado en la fecha de protocolización del documento definitivo, recibida y firmada por la ciudadana ELIZABETH YANEZ DE RADA
H. Consignó copia simple de recibo marcado con “D-3”, de fecha 236/02/98 cursante en el folio 130, mediante el cual se hace constar que el ciudadano GILBERTO HIDALGO entregó la cantidad de Nueve Millones de Bolívares exactos (Bs. 9.000.000,00), actualmente Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 9.000,00) en cheque personal No. 29950509 del ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO, por concepto de pago definitivo de compraventa de la parcela 462-B, de la urbanización Cerro Grande; recibida y firmada por la ciudadana ELIZABETH YANEZ DE RADA.
Observa esta Juzgadora que los instrumentos identificados como “C-1”, “C-2”, “D”, “D-1” y “D-2”, son producto del contrato de opción de compra venta objeto de la litis, siendo acreditatorios de los términos de la relación existente entre las partes y considerados como documentos privados, fueron tachados de falsedad y desconocimientos en su contenido y firma por la parte demandada. Por lo anterior, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a los mismos según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no logró demostrar y desvirtuar los argumentos señalados como ciertos en estos por la parte actora, es decir, no utilizó los distintos mecanismos probatorios consagrados en nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
I. Marcado “E” y cursante a los folios 20 al 28, copias certificadas del documento de compraventa de la parcela de terreno distinguida con el No. 462 ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal en la Jurisdicción Municipio Carrizal del estado Miranda, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ALEJANDRO ALBERTO CALLES ROJAS. Dicho documento fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el No. 07, protocolo primero, tomo 03 en fecha 22/04/91.
J. Marcado “F” y cursante a los folios 29 al 35, copias certificadas del documento de condominio de las viviendas 462-A y 4562-B en la parcela No. 462 de la Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el No. 37, protocolo primero tomo 13 del primer trimestre de 1999.
K. Marcado “G” y cursante a los folios 36 al 41, copias certificadas de la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ALEJANDRO ALBERTO CALLES ROJAS, hasta la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.340.400,00), actualmente Un Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con 40/100 (Bs.1.340,40) sobre el inmueble propiedad de ambos, constituido por una parcela distinguida con el No. 462, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el No. 48, protocolo primero, tomo 09 del primer trimestre de 2001.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos registrado que posee carácter de documento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento en cuestión en base a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario en su debida oportunidad procesal. Así se declara.
L. Marcado “A” y cursante en el folio 81, Estado de Cuenta emitido por el Banco Banesco, Banco Universal C.A., del período 09/98.
Por cuanto dicho documento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por tanto no se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
M. Solicitó informes a Banesco, Banco Universal, C.A., sobre las personas que hicieron efectivo los siguientes cheques: Nº 0006698402 por la cantidad Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), actualmente Un Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,00) de fecha 20/07/98, marcado con “D”; Nº 000698406 por la cantidad Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), actualmente Un Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,00) de fecha 23/07/98, marcado con “D-1”; Nº 000998181 por la cantidad de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), actualmente Un Mil Bolívares exactos (Bs.1.000,00) del mes de septiembre de 1.998, marcado con “D-2”; Nº 000998182 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00), marcado “D-2”.
De acuerdo a la revisión de las actas procesales del presente expediente no se evidencia tal informe solicitado, por lo tanto esta Juzgadora no le puede otorgar valor probatorio al mismo. Así se declara.
N. Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: JOSE RAFAEL LIENDO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No.V-4.429.246, de profesión asistente administrativo; ROBERTO JOSE DELGADO ROJAS, titular de la cedula de identidad No.V-6.449.686, de profesión abogado; YADIRA MERCEDES CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad No.V-6.119.871; ALVARO GEBRAN FLORES, titular de la cedula de identidad No.V-6.454.413, de profesión barbero.
De acuerdo a la revisión de las actas procesales del presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha 26/01/05 se realizó el acto de declaración de testigo de los siguientes ciudadanos: JOSE RAFAEL LIENDO CHAVEZ, ROBERTO JOSE DELGADO ROJAS, ALVARO GEBRAN FLORES. Tales ciudadanos señalaron que conocen al ciudadano REYMUNDO ATENCIO ATENCIO; tienen conocimiento que firmó un contrato de opción de compra venta de un inmueble en el mes de octubre del año 1.997; les consta que efectuó pagos; expresaron que el documento definitivo no se efectuó debido a causas imputables a los demandados, de acuerdo a las obligaciones establecidas en el documento de opción de compra venta. En las referidas actas se evidencia que la parte demandada tachó de falso al primer testigo debido a que no tiene conocimiento exacto de ubicación de la oficina en donde trabajó, en vista que el mismo nuca trabajó para la Constructora La Casona C.A. y solicitó una información al Seguro Social Obligatorio con el propósito de verificar si tal testigo laboró para dicha empresa; al segundo testigo por su vinculo de amistad y por el pedimento que establece el Código Adjetivo; y al tercer testigo por falso al indicar información errónea de ubicación del Conjunto Residencial Montaña Alta, lo cual iba a demostrar en su oportunidad. Por otro lado, en tales actos el apoderado judicial de la parte actora insistió en la validez de las declaraciones del primer testigo ya que la Constructora La Casanova C.A., se encuentra ubicada en el Centro Comercial La Casona Dos; en cuanto al segundo testigo para ser valorado en la sentencia y en cuanto al tercero hizo valer su testimonio ya que la Urbanización Montaña Alta se encuentra a cuatro minutos del Centro Comercial La Cascada y es una Urbanización independiente a la ubicada posterior a Colinas de Carrizal.
Con respecto a la oportunidad en que se emitirá pronunciamiento sobre la referida tacha, este Tribunal pasa a hacer referencia a algunas opiniones que sobre éste punto han aportado reconocidos juristas como es el caso del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” “…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…”; el Dr. Arístides Rengel-Romerg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala: “…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…”.
De igual manera se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia en decisión del 04 de abril de 1955: “…La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 366 (hoy 501) del Código de Procedimiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial…”, y esta Juzgadora acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil hace del conocimiento de las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en esta sentencia. Así se declara.
Visto esto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio jurisprudencial sostenido por el Alto Tribunal de la República, el cual establece que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez (Vid. Sentencia Nº RC.00921 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2.004, Expediente Nº 03-448); esta Juzgadora pasa a analizar la deposición brindada por los testigos. Y, en este sentido, se puede apreciar que las declaraciones dadas concuerdan entre sí, y no se observa contradicción alguna. Además, no se evidencia en el presente expediente que la promovente de la tacha probó sus argumentos señalados y transcritos en las referidas actas. Por lo anterior, es forzoso desechar la deposición esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada, por ello acuerda darle pleno valor probatorio a la prueba in commento. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Marcado “A” y cursante en el folio 76, estado de cuenta bancaria del Banco Banesco, Banco Universal C.A. del periodo 11/97 y planilla de depósito bancario de fecha 01/11/97.
En primer lugar, se evidencia que en el estado de cuenta perteneciente al demandado, fue devuelto el cheque No. cheque No. 00601884, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, en cuanto a la planilla de depósito bancaria, esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante en el folio 77, planilla de depósito del Banco Banesco de fecha 27/11/97.
Sobre este medio, esta Juzgadora debe especificar que se trata de una prueba asimilable a la tarja, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., Expediente Nº 05-418. Sin embargo, debe notar esta Juzgadora que aun cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que los mismos tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación. Ahora, siendo que tal documento no fue impugnado por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
C. Reprodujo el merito favorable de autos en especial la tacha propuesta.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
D. Reprodujo el hizo valer la cláusula quinta del contrato opción compra-venta.
Esta Juzgadora considera que tal mención de medio de prueba no fue impugnada por la parte actora, por lo tanto le otorga valor pleno valor probatorio por el hecho material en él contenido. Así se declara.
E. Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: LULU TIBISAY CHACON, titular de la cedula de identidad No. V-6.229.126; ANA ELIZABETH CHACON, titular de la cedula de identidad No. V-5.730.011; EDGAR ALBERTO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad No. V-5.133.354; BIONQUIS JOSE SALAZAR ZACARIAS, titular de la cedula de identidad No. V-9.457.372.
De acuerdo a la revisión de las actas procesales del presente expediente, no se evidencia el acto de declaración de los mencionados ciudadanos, por tanto no se le puede otorgar valor probatorio a los mismos. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde conocer a esta Juzgadora en Alzada de la apelación ejercida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2.005, la cual declaró lo siguiente:
“1.- SIN LUGAR, la impugnación formulada por la Dra. MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA, a la estimación ofrecida por la parte actora-reconvenida como valor de su demanda.
2.- SIN LUGAR el desconocimiento formulado por la doctora MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA, a los documentos producidos por la demandante con su libelo e identificados “C”, “C-1”, “C-2”, “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3”.
3.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Dra. MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA, contra el ciudadano REIMUNDO ATENCIO ATENCIO.
4.- CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA, todas las características personales suficientemente descritas en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia se condena a los demandados a cumplir con el contrato de opción de compra venta anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción…”
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester para esta Juzgadora establecer, como puntos previos, ciertos hechos alegados por la parte demandada en la presente litis.
PRIMER PUNTO PREVIO
-IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-
La apoderada judicial de la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación (capítulo tercero, folio 74 vto.) rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente por cuanto no se ajusta a derecho, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno ni señaló específicamente sobre qué monto debería estar estimada la demanda.
En vista del anterior razonamiento, el Tribunal A quo señaló lo siguiente:
“ En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente a pesar de manifestar su desacuerdo con el valor ofrecido por el accionante como valor de la demanda, sin embargo en modo alguno satisfizo la carga procesal de demostrar el por qué de su rechazo a la estimación por ella tenida como insuficiente, pues simple y llanamente la nombrada mandataria se limito a señalar que dicha estimación, en su concepto, era contraria a derecho, pero sin explicar, como ya antes se dijo, en qué consistía la exigüidad de dicha estimación, ni mucho menos demostrar cuál sería el verdadero valor o interés principal del juicio que involucra a sus representados, todo lo cual obliga a esta sentenciadora a desestimar por infundada la defensa que nos ocupa y, como consecuencia de ello, queda firme la estimación ofrecida por el actor en su libelo como valor de su demanda. Así se decide. “(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien es importante señalar que respecto a la impugnación de la cuantía, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).
De acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada apelante, rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exigua, sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte demandada apelante no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que la apoderada judicial de la parte demandada apelante, al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada apelante, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), actualmente TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo). Así se declara.
-SEGUNDO PUNTO PREVIO-
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
La parte demandada apelante argumentó en su escrito de contestación de demandada, lo que en el referido expediente consta los supuestos recibos que determinan unos supuestos pagos que se realizaron como abono para el cumplimiento de del referido contrato con la parte actora-apelada, y por tanto fueron forjados en la fecha, con incongruencias en los pagos y fechas, además que no fueron firmados por los demandados. En virtud de ello, tachó de falso y desconoció en el contenido y firma los siguientes documentos: el recibo marcado con letra “C”, el recibo marcado con letra “C-1” pero reconocido, el recibo marcado con letra “C-2” pero reconocido, el recibo marcado con letra “D”, el recibo marcado con letra “D-1”, el recibo marcado con letra “D-2”, el recibo marcado con letra “D-3”, los cuales iban a demostrar en su oportunidad.
Seguidamente en la sentencia dictada en fecha 29/04/05 y recurrida en esta Alzada se declaró lo siguiente:
“… a juicio de quien decide, no se infiere de la actuación desplegada por la mandataria judicial de los codemandados, pues sus afirmaciones tienden más bien a cuestionar las afirmaciones contenidas en los recibos de pago producidos por el actor con su libelo, pero no señalar que tales instrumentos sean inexistentes en el ámbito legal y procesal, siendo, por tanto contradictorio, afirmar un desconocimiento pero condicionado a la existencia del hecho que pretenda acreditar con tal instrumento, o lo que es lo mismo, la apoderada judicial de la parte demandada lo que está manifestando es su desacuerdo con la declaración material que involucra el documento, pero no refiere su inexistencia en el plano jurídico y procesal…”
“… no se está en presencia de un desconocimiento puro y simple que denote la intención de la apoderada judicial de la parte demandada en negar la inexistencia de los referidos documentos, sino por el contrario, se está en presencia de una exposición de motivos orientados a establecer la inconformidad expresada por la mandataria judicial de los codemandados por lo que respecta a la exactitud de las menciones o declaraciones contenidas en los referidos instrumentos, con lo cual resulta evidente la improcedencia del desconocimiento efectuado sobre dichos recaudos, puesto que lo aseverado por la mandataria judicial de la parte demandada no se compadece con las exigencias contenidas en el artículo 1.364 del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo motivo es de concluir que los mencionados recaudos han quedado reconocidos por los codemandados, y por ende se impone la desestimación del desconocimiento que nos ocupa, para lo cual se aplica en toda su intensidad al criterio jurisprudencial ya anotado, y así se establece.” “(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Visto lo anterior, esta Juzgadora fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tienen por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende: a.) La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos. b.) Como el producto de la acción de probar; y c.) Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Así, para el mencionado autor, en el sistema normativo venezolano vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcritos, de los cuales se entiende que, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada apelante, no promovió prueba alguna a fin de demostrar los hechos en los cuales fundamentó de falso y desconoció en el contenido y firma los recibos en cuestión. En este mismo orden de ideas, se evidencia que tales documentos surtieron efectos ya que los demandados reconocieron que firmaron y recibieron las cantidades de dinero en los instrumentos mercantiles (cheques) de acuerdo al vinculo jurídico establecido en el contrato de opción de compra venta y en cuanto permitieron decidir en la controversia que aquí se debate, por lo que, es forzoso concluir que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, por cuanto no hay pruebas a fin de demostrar lo alegado por la parte apelante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se declara.-
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Analizados como fueron los anteriores puntos previos, esta Juzgadora pasará a verificar los presupuestos procesales del Cumplimiento de contrato de opción a compraventa, para así poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declarara sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA.
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Opción a compraventa de fecha 26 de abril de 2.001, incoada por el apoderado judicial del ciudadano REIMUNDO ATENCIO ATENCIO en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA.
La parte demandada apelante, argumentó que el inmueble identificado en el contrato de compra-venta no coincide con el acordado en la sentencia, es decir, en el documento de compromiso de compra-venta señala que el inmueble es la parcela numero 462-B, mientras que la sentencia recae sobre unas bienhechurías y la parcela Nª 462-A, lo cual vulnera totalmente el derecho. En lo que respecta a los documentos privados tachados, señaló que no coincide con lo propuesto en el supuesto compromiso y en ningún caso se comprueba el pago total de estos. Pues que el cumplimiento de contrato prospere, tiene que cumplir una parte para que la otra cumpla; aun tomando como ciertos los recibos (en la contestación de la demanda se desconoció los pagos), no se cumple ni el cronograma planteado en el compromiso de compra-venta, ni en lo dicho en los supuestos recibos, ni hay pago comprobado del monto total.
Por otro lado, la parte actora apelada en su escrito de informes, alegó que los recibos cursantes en el presente expediente conservan todo el valor probatorio como prueba fundamental de que los demandados apelantes recibieron después de vencida la opción de compra-venta, partidas de dinero imputables al precio de venta del inmueble, materializándose así de hecho la venta de dicho inmueble. Señaló, que al momento de protocolizar el documento definitivo de venta de dicho inmueble, este no pudo efectuarse por causas imputables a los demandados apelantes, debido a carecer del documento de condominio y por no encontrase liberado el gravamen que pesaba sobre el mismo, resolviendo dichos inconvenientes mucho después de vencido el contrato de opción, el cual fue realizado en fecha 11/03/1.999 y el documento de liberación de hipoteca y partición, registrado en fecha 30/03/2.001. Por lo anterior, señaló que mediante sentencia definitiva de fecha 29/04/05 que declaró sin lugar tanto la impugnación de la cuantía establecida, el desconocimiento formulado por los demandados apelantes a los recibos anexados en el expediente, como la mutua petición solicitada y declaró con lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda, ordenando en caso de que los demandados apelantes no cumplan voluntariamente con el dispositivo del fallo, la protocolización de la sentencia proferida por el Juez en fecha 29/04/05, que reconoce la propiedad del inmueble a la parte actora.
Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas a los autos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, esta Juzgadora debe hacer mención del llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a que el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
De igual manera, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes”
En segundo lugar, el autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, quien en su obra “Contratos Preparatorios”, señala varias concepciones del contrato de opción de compra, expresando al efecto:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”
“(…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)”
“(…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)”
Así pues, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción a compraventa suscrito con la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 1.997, según se evidencia del documento traído a los autos y al cual es motivo en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tienen los demandados, consistente en efectuar la tradición del bien inmueble vendido.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de opción de compra-venta consignado. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que los demandados no han efectuado la tradición del inmueble vendido.
De igual manera, debe esta sentenciadora precisar si existió o no, cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente es propietaria de la vivienda 462-A, la cual está plenamente identificada en el Documento de Hipoteca Especial y Convencional de Primer grado (folio 37, pieza principal), cuyo inmueble fue ordenado a cumplir por el Tribunal A quo en la sentencia apelada, como el objeto de la negociación.
Asimismo, es de precisar que la parte demandante aportó al proceso todos los medios probatorios pertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellos el Contrato de opción de Compra Venta (suscrito en fecha 24/10/97), los recibos identificados de la siguiente manera: “C”, “C-1”, “C-2”, “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3”, copia certificada del documento de compraventa de la parcela de terreno identificada Nº 462, cuya ubicación está plenamente descrita en dicho documento, copia certificada del documento de condominio de las viviendas 462-A y 462-B, copia certificada del documento de Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado; dando cumplimiento a los establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos establecen a quien corresponde la carga procesal de probar las alegaciones realizadas en el proceso.
Por otro lado, luego del análisis del material probatorio aportado por las partes debe necesariamente esta sentenciadora concluir, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato en cuestión y al no promover prueba alguna a fin de demostrar los hechos en los cuales fundamentó de falso y de desconocimiento en el contenido y firma de los recibos en cuestión, como anteriormente se señaló en la sentencia incidental de Tacha de Documentos Privados, conocido y resuelto por este Tribunal Superior. En consecuencia, esta sentenciadora encuentra que se ha cumplido con el segundo de los requisitos para la procedencia de la presente acción, toda vez que se ha probado de autos que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de otorgar la definitiva tradición del inmueble vendido. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, y una vez analizados los puntos recurridos en Alzada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2.005. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el escrito de contestación a la demanda, presentado ante el Tribunal A quo en fecha 14/04/03 (folio 72 al 77), por la demandada apelante, y asistidos por la apoderada judicial, mediante el cual señaló lo siguiente:
“… procedo en este acto a reconvenir en nombre de mis poderdantes a la parte actora ciudadano REYMUNDO ATENCIO ATENCIO …, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que cursa en los folios 11 y 12 del presente expediente por incumplimiento de la cláusula SEGUNDA Y QUINTA y por tanto, ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por vía reconvencional…, a fin que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que cursa en los folios 11 y 12 del presente expediente por incumplimiento de la cláusula SEGUNDA Y QUINTA de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
… y como el demandante no cumplió con el contrato, solicito la resolución del mismo y se proceda a la indemnización del daño causado a mis representados de conformidad con la clausula CUARTA del contrato, es decir indemnizar a mis representados con la cantidad recibida hasta el momento, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)…”
En virtud de la sentencia dictada en fecha 29/04/05, actualmente recurrida en esta Alzada, declaró lo siguiente:
“…no se constata en el expediente que los hoy demandados hubieran puesto en mora a su comprador mediante un requerimiento o acto equivalente que, de una u otra manera determinase su incumplimiento contractual al vencerse el único lapso estipulado por las partes para la vigencia del referido nexo contractual, cuyas consideraciones, igualmente se extiende al merito de la reconvención planteada en la oportunidad de la litis contestación, dado, pues que la mandataria judicial de los codemandados no demostró el incumplimiento de carácter culposo que le endilga al comprador, hoy constituido en actor, puesto no probó que a su patrimonio no hubiere ingresado la totalidad de las partidas o bonos que el demandante afirmó haber satisfecho en su beneficio y aprovechamiento de los hoy demandados¡, por cuyo motivo es de afirmar que estamos ante una excepción infundada, que necesariamente debía la apoderada judicial de los codemandadados demostrar su función del principio de la carga de la prueba que ella misma provocó, y por otro lado, no se probó el incumplimiento contractual que se le endilga al demandante, todo lo cual hace procedente en derecho desestimar la nombrada mutua petición…” “(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar las siguientes consideraciones:
La reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas. La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al escrito de contestación de la demanda se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4°, 5º,6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el pago de una cantidad de dinero que estima basado en indemnización de daño; pero sin especificar de donde devienen éstos, y que otra situación permite hacer menos gravosa el estado de su representada, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención: “… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).
Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional: “… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C.A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 y 365 de ese mismo Código, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Sin Lugar la Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RADA COLINA y ELIZABETH YANEZ DE RADA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.927 y No. V-4.057.851, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2.005. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0554-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2005-000068
ACSM/BA/DP.
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