REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAUGAY S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2.009, bajo el Nº 85, Tomo 11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BARIONA GRASSI Y MARCO ANTONIO PRIETO HOFFMANN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.318 y 121.989 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIUDAD COSTURA 6081, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2.008, bajo el Nº 64, Tomo 838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN GIANNETTO CALDARULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.412.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0806-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AP11-R-2009-000290

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso de inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAUGAY S.A., en contra de la Sociedad Mercantil CIUDAD COSTURA 6081, C.A., en fecha 03 de abril de 2.009 (folios 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 22 de abril de 2.009 (folio 22), ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2.009, el Alguacil consignó resultas de la notificación a la parte demandada (folio 27), de esta manera, en fecha 16 de septiembre de 2.009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 33 al 36).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 29 de septiembre de 2.009, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en la misma fecha (folio 52).

En fecha 28 de septiembre de 2.009, la parte actora mediante diligencia solicitó el decreto de una medida secuestro (folio 54); asimismo, mediante diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 07 de abril de 2.010 (folio 65).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 20 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0806-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 68).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 69).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-De los Alegatos de la Parte Demandante:

1. Que es subarrendataria de un inmueble constituido por un local industrial distinguido con el Nº 4-1 situado en el piso 4 del Edificio Yaguara Industrial, ubicado en la calle 9, en la parcela de terreno distinguida con el Nº 3, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue subarrendado a la Sociedad Mercantil CIUDAD COSTURA 6081, C.A. (parte demandada).
2. Que el contrato de subarrendamiento fue estipulado a tiempo determinado, por un plazo de seis (06) meses contados desde el 15 de febrero de 2.008, hasta el 14 de agosto de 2008.
3. Que la subarrendataria ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los períodos que van desde el 15/03/2008 al 14/08/2008, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00) cada una, siendo un total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,00) por cánones insolventes.
4. Que como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, la parte demandada debió hacer entrega obligatoria del inmueble, en fecha 15 de febrero de 2.009.
5. De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro.
6. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: La entrega del inmueble subarrendado libre de personas y de cosas; SEGUNDO: Costas y costos del proceso.
-De los Alegatos de la Parte Demandada:

1. Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el libelo de la demanda se configuró una inepta acumulación de pretensiones, siendo que la parte actora alegó el vencimiento de la prórroga legal y simultáneamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con lo cual pretende solicitar el cumplimiento y la resolución del contrato de arrendamiento a la vez.
2. Admite que suscribió un contrato de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAUGAY S.A., en fecha 15 de febrero de 2.008.
3. Niega, rechaza y contradice que se haya negado hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, ya que no se le notificó que el lapso de la prórroga legal estaba cursando desde el 15 de agosto de 2008.
4. Admite la falta de pago de los meses de abril hasta agosto del año 2.008 y alega que los mismos se estaban llegando a un acuerdo de pago.

III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

1. Marcado “B” cursa a los folios 14 al 18, Original de Contrato de Subarrendamiento suscrito entre las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ARAUGAY S.A. como subarrendadora y CIUDAD COSTURA 6081, C.A. como subarrendataria, sobre un inmueble constituido por un local industrial distinguido con el Nº 4-1 situado en el piso 4 del Edificio Yaguara Industrial, ubicado en la calle 9, en la parcela de terreno distinguida con el Nº 3, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente autenticado en fecha 12 de febrero de 2.008, bajo el Nº 46, Tomo 23. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado autenticado, el cual demuestra la relación contractual existente entre las partes del proceso, así como las obligaciones que se suscitaron; aunado a esto, fue reconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Promovió prueba de la confesión judicial de la parte demandada, respecto a la afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda, al establecer: “…Reconozco la falta de pago de los meses de abril hasta el mes de agosto de 2.008, pero los mismos estaban llegando a un acuerdo de pago, debido a la crisis económica existente en el país…”

Sobre dicha prueba es menester para esta Juzgadora establecer que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2003-000668, de fecha 03 de Agosto de 2.004, proferida por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:

“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, de la lectura del hecho que fue establecido como confesado por la demandada según la parte actora, esta Juzgadora considera que como la afirmación proviene del escrito de contestación a la demanda, y según el criterio jurisprudencia ut supra, los alegatos realizados por las partes en el libelo de la demanda, contestación y escrito de informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desecharla de la presente litis. Así se declara.

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Cursa a los folios 39 al 44, Copias certificadas de Documento de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CIUDAD COSTURA 6081, C.A., cuyo objeto es la costura, de calzados y marroquinería, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2.008, bajo el Nº 64, Tomo 838; al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento público, del cual se desprende la constitución jurídica de la parte demandada, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

-III-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Es menester pasar a analizar en primer lugar, antes de conocer el fondo de la controversia, el punto previo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la existencia de una acumulación inepta de pretensiones principales establecida en el artículo 78 ejusdem, pues según la demandada, la parte actora solicitó el Cumplimiento y la Resolución del Contrato.

Así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (…)”

Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamentó su demanda en un contrato de subarrendamiento, a tiempo determinando, solicitando el cumplimiento aduciendo el vencimiento de la prórroga legal y la insolvencia en el pago de lo cánones de arrendamiento que van desde los meses de marzo, hasta agosto de 2008; en este sentido los alegatos explanados por la parte demandante no son excluyentes entre si, ni se desarrollan a través de procedimientos diferentes, por lo que resulta forzoso declara SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la demandada. Así se declara.

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Pasando a decidir sobre el fondo de la presente controversia, observa esta Juzgadora que la misma versa sobre demanda por Cumplimiento de Contrato de Subarrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAUGAY S.A., en contra de la Sociedad Mercantil CIUDAD COSTURA 6081, C.A., aduciendo que la accionada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de marzo hasta agosto de 2.008 y aunado a esto, se ha vencido la prórroga legal arrendaticia; en este sentido, la parte demandada admitió su incumplimiento en los cánones reclamados y se excepcionó del vencimiento de la prórroga, alegando que la parte actora no la notificó del inicio de la misma.

Así las cosas, de acuerdo a lo alegado en autos, la existencia del contrato de subarrendamiento consignado por la parte actora fue admitida, con lo cual, esta Operadora de Justicia asienta que la relación arrendaticia entre las partes del proceso se inició en fecha 15 de febrero de 2.008, y que la litis se traba en la contradicción de las partes en cuanto a si la prórroga legal debía ser notificada a los fines de su efecto legal.

A este punto de la controversia, estima oportuno esta Juzgadora analizar la naturaleza del contrato del subarrendamiento, siendo que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Así, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente y contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables; en este sentido, los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del mismo, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el contrato. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Ahora bien, siendo que el contrato de subarrendamiento objeto de la demanda, es el consignado marcado “B” cursante a los folios 14 al 18, es menester analizar la duración que al efecto se fijó del mismo; en este sentido, la Cláusula Cuarta establece:

“CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente Contrato será del Quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), hasta el día catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), ambos inclusive, entendiendo que este contrato es a tiempo determinado y terminará de pleno derecho. No obstante, si “LA SUBARRENDATARIA” tuviese interés en continuar con el inmueble que por este documento se esta subarrendando, tendrá que notificarlo a “LA SUBARRENDADORA”, por escrito, con un plazo de dos (2) meses de anticipación al vencimiento contractual y será imprescindible la elaboración y firma de un nuevo contrato cuyo canon de subarrendamiento y demás condiciones serán objeto de ajustes. En ningún caso operara la Tácita Reconducción, ya que la voluntad de ambas partes ha sido contratar a tiempo determinado a tenor de lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil”.

De la cláusula anteriormente transcrita se desprende, que las partes de común acuerdo establecieron como término de duración del contrato, el plazo de seis (06) meses contados, a partir del 15 de febrero de 2.008, con vencimiento al 14 de agosto de 2.008; en este sentido, se evidencia que la voluntad de las partes fue vincularse por un contrato a tiempo determinado, en el entendido que cuando en la redacción de una relación arrendaticia, se fija un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado.
Así, considera esta Juzgadora, que de las probanzas traídas a los autos por las partes del proceso, no se evidencia instrumento alguno del cual pueda inferirse la voluntad de las partes de prorrogar el contrato luego de su vencimiento, en fecha 14 de agosto de 2.008.
Ahora bien, a los efectos de determinar si operó la prórroga legal o no, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se aprecia que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó:
“Reconozco la falta de pago de los meses de abril hasta el mes de agosto de 2008, pero los mismos se estaban llegando a un acuerdo de pago, debido a la crisis económica existente en el país” (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto, la parte demandada admitió el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.008, y que llegaría a un acuerdo para la cancelación de los mismos, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
Partiendo de lo anterior, se entiende entonces que la parte demandada debía probar el acuerdo de pago alegado, por cuanto se le desplazó la carga de la prueba, al traer a la controversia un hecho nuevo. Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende probanza alguna dirigida a probar la existencia de un acuerdo de pago sobre los cánones de arrendamiento insolventes.
Determinado lo anterior, es concluyente decir que a la parte demandada no le asistía el derecho a gozar de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 40. Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
A mayor abundamiento, sobre las obligaciones contractuales del arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil establece:
“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Resaltado del Tribunal).
De ahí que, habiéndose determinado que la parte demandada no cumplió con una de sus obligaciones principales, como es el pago de los cánones de arrendamiento y por lo tanto no le es aplicable la prórroga legal al contrato in commento, se precisa que, era obligación de la Sociedad Mercantil COSTURA 6081, C.A., en su condición de subarrendataria, entregar el inmueble arrendado a la fecha de finalización del contrato (14 de agosto de 2.008), tal como lo dispone el artículo 1.594 del Código Civil, conforme el cual señala: “el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza de mayor”. Así se decide.
A fin de abordar un análisis extensivo del caso de marras, en el supuesto negado de haber operado la prórroga legal, la misma al ser un beneficio que se otorga en los contratos determinados no es imperante la notificación de su inicio a los fines de que empiece a surtir efectos, aunado a ello, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración menor de un (1) año, la prorroga hubiese vencido en fecha 15 de febrero de 2.009; sobre este particular, esta Operadora de Justicia observa que no se evidencia en autos, que la conducta de la parte actora hubiese estado destinada a desnaturalizar la esencia misma del contrato de subarrendamiento, sumado a la temprana interposición de la demanda, a los cincuenta (50) días de haberse vencido la prórroga legal, en el supuesto negado que haya operado.
Visto el anterior razonamiento, se evidencia la voluntad firme de la parte actora en requerir el cumplimiento de la prestación insatisfecha; así, el artículo 1.159 del Código Civil dispone que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”. Lo cual significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Con fundamento en el contenido normativo antes transcrito, resulta forzoso para esta Juzgadora, como en efecto lo hará, declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la parte actora del proceso. Así se declara.
Así bien, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146. Así expresamente se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAUGAY S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el Nº 85, Tomo 11; en contra de la Sociedad Mercantil CIUDAD COSTURA 6081, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 838.

SEGUNDO: Se CONDENA a la Sociedad Mercantil CIUDAD COSTURA 6081, C.A., ut supra identificada, a la entrega del inmueble subarrendado, constituido por un local industrial distinguido con el Nº 4-1 situado en el piso 4 del Edificio Yaguara Industrial, ubicado en la calle 9, en la parcela de terreno distinguida con el Nº 3, de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de de personas y de cosas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0806-12
Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000290
ACSM/BA/Yose