REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOVAN, C.A., de este domicilio, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 152-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO A., MENDEZ CORDIDO y JESUS ENRIQUE GUSMÁN QUIVI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.138 y 74.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MÓNICA VALLE GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 724.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.554.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp Nº 12- 0555 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH1B-V-2005-000036 Tribunal de la causa.







-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Cumplimiento de contrato, mediante demanda incoada en fecha 30 de junio de 2005, por los abogados Gustavo A. Méndez Cordido y Jesús Enrique Guzmán Quiva, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES SOVAN, C.A., en contra de la ciudadana Mónica del Valle García Pérez, dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 13 de julio de 2005, y de ese mismo modo se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En horas de despacho del día 21 de julio de 2005, se aperturó el cuaderno de medidas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2005, se libró compulsa a la parte demandada Mónica del Valle García Pérez.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, el Alguacil consignó las resultas de la citación realizada a la parte demandada, en la cual resultó positiva.
En fecha 30 de agosto de 2005, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de junio de ese mismo año, y consecuencialmente se ordenó librar oficio al Registro respectivo.
El día 10 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
El 3 de noviembre de 2005, el representante judicial de la parte actora mediante escrito solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió el oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue agregado a los autos a fin de que surtiera sus efectos legales pertinentes.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda argumentaron lo siguiente:
• Que en fecha 18 de marzo de 2005, su representada celebró un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, con la Ciudadana MÓNICA DEL VALLE GARCÍA PÉREZ , de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 64, piso 6, que forma parte del Edificio “L- E”, constituido éste sobre una parcela de terreno marcada con el Nº 706 en el Plano General de la Urbanización El Marques, Municipio Petare, Estado Miranda, teniendo una superficie de 103,33 m2; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento distinguido con el Nº 62; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Con la fachada Este del Edificio; y Oeste: Con el apartamento distinguido con el Nº 63; incluyendo un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del Edifico (Sótano), marcado con el Nº 64. Que del apartamento objeto de la venta le corresponde a su mandante el uno con cuarenta y cuatro mil novecientos cinco milésimas por ciento ( 1, 44905%) sobre las cosas comunes y obligaciones en razón de la conservación y administración del Edificio “ L-E”, asimismo, la vendedora se reservó, de acuerdo a los términos de la venta, el derecho de rescatar la propiedad del inmueble que le fue vendido a su representada, previa devolución de la totalidad del precio que le pagó su mandante a la ciudadana Mónica del Valle García Pérez, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes Bs. F (65.000,00), más el pago de los intereses causados hasta la fecha de rescate, calculados al (12%) anual, los gastos y manejos financieros de la operación y los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Que en dicho contrato se estableció como plazo para el ejercicio del rescate noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de protocolización de la escritura del contrato de compra - venta de inmueble, mediante la cancelación por adelantado de tres (03) cuotas de tres mil novecientos bolívares Bs. F (3.900,00), cada una, para ser pagadas los días 18 de marzo de 2005, fecha de protocolización del referido contrato. Ahora bien, dentro del plazo establecido la demandada no ejerció el pacto de retracto establecido en el contrato, y por tal razón se consolidó a favor de su representada el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, y que fue adquirido bajo condición resolutoria por el cual pagó el precio total estipulado.
• Que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas a fin de que la demandada le otorgue el documento público correspondiente, y así formalizar ante terceros y a favor de su mandante la titularidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble, las mismas han resultados infructuosas, por lo que decide demandar a la referida ciudadana mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, por lo cual fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el Código Civil en su articulado 1.159, 1.160 y 1.167, de igual manera invocó el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó que la demandada sea condenada por el Tribunal a pagarle a su representada la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. F 65.000,00), que es el precio por el cual la demanda le vendió a su mandante el con pacto de retracto el inmueble objeto de la demanda. Asimismo, la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs. F 7.800,00), por concepto de dos (02) cuotas de tres mil novecientos (Bs. F 3.900,00), cada una, por los gastos y manejo financiero de la operación, los cuales se encuentran vencidos conforme a lo establecido en el contrato, igualmente la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. F 18.400,00), a razón de de doscientos bolívares (200,00), por cada día de retraso en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la vendedora, del mismo modo que le sea entregado a su mandante el documento definitivo de la venta, así como le pague a su mandante la cantidad correspondiente a la indexación de la suma total adeudada, a fin de actualizar de valor de la moneda nacional, a la fecha en que se produzca el pago total y definitivo, igualmente sea condenada en costas y costos que se ocasione en virtud del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de acuerdo a lo estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto.
• Igualmente solicitó se decretara medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, y por último estimó su demanda en la cantidad de ciento trece mil bolívares fuertes (Bs. F 113.000,00). Conforme a que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declara con lugar, con su respectiva condenatoria en costas.

Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada, adujó las siguientes defensas:
• Que en el mes de abril de 2005, su representada acudió a solicitar un préstamo de dinero a intereses a los ciudadanos LEOPOLDO J VAN DEN BRANDE D. y JEAN PAUL VAN DE BRANDE J., el cual acordaron en que le prestaban cincuenta mil bolívares (Bs. F 50.000,00), que era para pagar y liberar una Hipoteca que pesaba sobre un inmueble de su propiedad, a favor de INVERSIONES ID 2004, C.A., que era la suma de cuarenta y siete mil seiscientos (Bs. F 47.600,00), y los dos mil cuatrocientos (Bs. F 2.400,00) restante que se lo entregara a ella. Es el caso que los referidos ciudadanos valiendo de medios de astucia, artificios y aprovechándose de la necesidad y buena fe de su mandante por la urgencia en que se encontraba, que iba a ser demandada por ejecución de hipoteca la cual se encontraba vencida, decidieron realizar un documento que fue protocolizado con las siguientes características: *Que su representada firmara una venta con pacto de retracto. *Que el precio de la venta fuera por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. F 65.000,00), donde ya estaba incluido los intereses más las ganancias por dicho préstamo. *Que el manejo financiero de la cantidad adeudada devengara honorarios profesionales mensuales (intereses al 6% mensuales) a favor de la acreedora (Bs. F 3.900,00). *Que la deudora se obliga a pagar a los acreedores la cantidad adicional del doscientos bolívares (200,00), por cada día de retraso. *Que la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. F 65.000,00) devengará un interés del uno por uno (1%) mensual, ganadero por mensualidades adelantadas. *Que el plazo para rescatar el bien inmueble era de noventa (90) días calendarios.
• Que con la presente demanda los actores pretenden quedarse con el inmueble, no dándole oportunidad, ya que de muchas maneras su representada a querido honrar la acreencia, ya que estamos en presencia de un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERESES, y no de un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, toda vez que fueron modificadas las condiciones, encontrándose la cualidad de los actores como acreedores y deudor, los cuales estos conceptos no se utilizan en la venta sino de comprador y de vendedor, por lo tanto se esta simulando en el como lo declara los demandantes en su instrumento público. Igualmente establece que su representada esta obligada a carcelar el préstamo recibido más los intereses establecidos en la Ley y a lo que indique el Banco de Venezuela. Y que por los hechos por los cuales fue señalada su mandante, él niega, rechaza y contradice los alegatos interpuesto por los actores, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 89,90 y 91 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario Vigente. Igualmente solicitó se declare NULO el contrato de venta con pacto de retracto, por estar en presencia de un contrato de préstamo a intereses. Por último mencionó el documento protocolizado por ante Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 18 de marzo de 2005, consignado en autos, así como la carta de cobro dirigida a su representada, por la cantidad de tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F 3.900,00), consignada en autos.




-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, lo cual lo constituye la pretensión que persigue la desocupación y entrega material del inmueble y a su vez la convención en pagar el valor de la venta del inmueble, es decir, la Resolución de contrato y a su vez el Cumplimiento del mismo, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 64, ubicado en el piso 6, que forma parte del Edificio “L-E”, constituido éste sobre una parcela de terreno marcada con el Nº 706 en el plano general de la Urbanización El Marques, Municipio Petare del Estado Miranda.

Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, en la etapa de contestación.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde a este Juzgador verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa.
Para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para ambas pretensiones. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante, ante las supuestas actuaciones que realizó su demandada, tiene la posibilidad de demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Es el fundamento legal para intentar la acción de Cumplimiento de contrato o Resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., estableció lo siguiente:

“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”.
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa…..
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…”.
En el presente caso, se demanda la Resolución del contrato de venta con pacto de retracto, es decir, en este caso se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, al solicitar en el punto 4 del petirum del libelo de demanda que se le pague el precio fijado en la venta, y, por otra parte pide que se declare consolidada la venta realizada, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones,…….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…”

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se acumularon indebidamente dos pretensiones excluyentes como lo son la de Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO DEL FALLO


Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOVAN, C.A.,, contra la ciudadana MÓNICA DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, ambos partes identificadas al inicio de este fallo.


Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0555
CHB/Anggi.