REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000790/6.723
PARTE ACTORA:
BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A; siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el día 11 de Junio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 127-A; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002950-4; representada judicialmente por los ciudadanos RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ÁLVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE, GHISELLE BUTRON, ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ LOSCHER y JULIBERT VALDERRAMA NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246, 109.643, 19.643, 41.739, 187.781 y 141.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MÓNICA PACHÓN QUEVEDO e YNAN AMÉRICA VILLARROEL MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.422.064 y 12.295.446, respectivamente, la primera de ellas en su condición de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 04 de julio del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de apelación ejercido el 9 de julio del 2014 por el abogado ALEJANDRO J. ÁLVAREZ LOSCHER, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2014, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el accionante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de julio del 2014, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de julio del 2014 se recibieron las actuaciones, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 18 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 23 de julio del 2014, se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales fueron presentados por la representación judicial de la parte accionante constante de cuatro (04) folios y un (01) anexo.
El 12 de agosto del 2014, se fijó un lapso de ocho días de despacho para la consignación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
Mediante auto del 01 de octubre del 2014 se dijo vistos y se reservaron se treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2014 hasta el 15 de septiembre del 2014, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició en virtud de demanda introducida por COBRO DE BOLIVARES por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas MONICA PACHON QUEVEDO e YNAN AMERICA VILLARROEL MARTINEZ.
Constan en el presente cuaderno de medidas, las siguientes actuaciones:
Copia Certificada del libelo de la demanda y auto admisión de la demanda de fecha 25 de enero del 2013.
Decisión de fecha 04 de julio del 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.
Diligencia del 09 de julio del 2014, suscrita por el abogado ALEJANDRO ÁLVAREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la cual apeló del auto dictado el 04-07-2014.
Auto del 15 de julio del 2014, mediante el cual el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO ÁLVAREZ, ordenando la remisión del cuaderno de medidas.
Oficio de remisión fechado 15 de julio del 2014, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
SEGUNDO.- De la sentencia apelada.
El Juzgado a quo, como antes se dijo, negó la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., de acuerdo con el siguiente razonamiento:
“…omissis…
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de medida sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Así se resuelve.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, toda vez que la parte actora aporta copias certificadas del juicio del que fue parte el demandado, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación judicial del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA”. (Resaltado de esta alzada).
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado el 11 de agosto del 2014, adujo: Que erró el juzgado de la causa al sostener en su fallo que la cautelar se solicitó para garantizar el cobro de unos honorarios profesionales, al determinar que: “puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece”; porque lo cierto es “que la demanda está referida a un cobro de bolívares sustentada en un documento contentivo de un préstamo a interés, que le fue facilitado a las demandadas por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL”.
Para decidir, se observa:
De la lectura efectuada a la recurrida (folios 10 al 13), se evidencia que al folio 12 (párrafos 3, 4 y 5) y al folio 13 (párrafo 2), el juzgado de cognición tomó como motivo de su decisión el cobro de honorarios profesionales; sin embargo, al revisar el libelo que encabeza las presentes actuaciones (folios 2 al 6), efectivamente se constata que, tal como lo aseveró la representación judicial de la parte actora, el juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A. contra las ciudadanas MÓNICA PACHÓN QUEVEDO e YNAN AMÉRICA VILLARROEL MARTÍNEZ, y no una acción de honorarios profesionales. En este sentido, se hace un llamado de atención al juzgado de conocimiento, para que en procesos posteriores sea cuidadoso al realizar los proyectos de sentencia, de manera que la sección narrativa concuerde con la sección motiva de cada fallo. Así se decide.
En relación con la medida preventiva de embargo solicitada, el co-apoderado de la parte actora, arguyó que por solicitarse la cautelar en un proceso mercantil (cobro de bolívares sustentado en un documento de préstamo a interés otorgado por un banco), los jueces mercantiles suelen decretar medidas con la sola justificación de la urgencia, que surge “a veces del propio libelo de la demanda, siendo esto una situación excepcional del proceso mercantil,…”, invocando para ello la sentencia Nº 0009, expediente Nº 98-0583, dictada el 20 de enero de 1999 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es necesario precisar, que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luis Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero contra María M. Moreno), donde indicó:
“…omissis…
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
La transcrita norma establece “…El Tribunal puede decretar, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa…”; esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, para la procedencia de la medida cautelar, se requieren básicamente, de dos requisitos; en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, y en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo. En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse. Siendo ello así, corresponde en esta oportunidad analizar si la parte actora cumplió con la carga procesal.
En el caso de marras, se presume la existencia del buen derecho, según se desprende de las actas procesales. En cuanto al segundo requisito, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama; puesto que no consta en esta alzada la consignación de prueba alguna que patentice lo alegado por la representación judicial de la parte actora, así como tampoco se desprende de la lectura del libelo la “justificación de la urgencia”, señalada en el escrito consignado en alzada; lo que significa que no se encuentran satisfechos los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva para que ésta le sea acordada. Así se decide.
Como corolario de lo anterior se evidencia que no consta en autos suficientes elementos de convicción procesal para que este ad quem se forme un criterio acerca de la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que es forzoso negar la medida cautelar de embargo preventivo, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra las ciudadanas MÓNICA PACHÓN QUEVEDO e YNAN AMERICA VILLAROEL MARTINEZ. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO J. ÁLVAREZ LOSCHER, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 4 de julio del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 30 de octubre del 2014, siendo las 2:38 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2014-000790/6.723
MFTT/EMLR/vr/cs.-
Sentencia Interlocutoria.
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