REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL
DEL DÍA JUEVES 30 DE OCTUBRE DEL 2014

En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de octubre del dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de desalojo seguido por la sucesión de la causante IRIS DEL VALLE BELLO(†), conformada por los ciudadanos RUBERT JESUS PONCE BELLO, ROSMAR FRANCIRIS PONCE BELLO y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.485.835, V-9.485.837 y V-12.115.343, respectivamente, contra la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.000.524, expediente Nº AP71-R-2014-000859/6.731, nomenclatura de este Superior, a fin de que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano alguacil del mismo, LUIS M. PÉREZ MADRIZ. El bien inmueble, objeto de la acción de desalojo, está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Ruiz Pineda, Sector UD-1, Bloque N-4, Edificio N-1, Apartamento N-0006, Caricuao, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (64,16 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con terreno del edificio; Techo: con piso del apartamento 0106; Norte: con pared que da al apartamento 0005; Sur: con pared que da al apartamento 0007; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con pasillo común de circulación. La presente audiencia, se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de julio del 2014, por el abogado ANDRES PEINADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio del 2014 por el Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2013-001899 nomenclatura llevada por ese Tribunal; que declaró sin lugar la pretensión de desalojo, deducida por los ciudadanos Rubert Jesús Ponce Bello, Rosmar Franciris Ponce Bello y Jamaris del Valle Ponce Bello, actuando con el carácter de causahabientes de la Sucesión de la causante Iris del Valle Bello (†), en contra de la ciudadana Alejandra Josefina Blanco Pacheco.
Se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio JESÚS MAURICIO LÓPEZ GIL y JESÚS ENRIQUE ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.588 y 200.633 respectivamente; en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-5.000.524; igualmente del abogado ANDRÉS SEGUNDO PEINADO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto del Abogado bajo los número 30.228; en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RUBERT JESÚS PONCE BELLO, ROSMAR FRANCRIS PONCE BELLO y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.835, V-9.485.837 y V-12.115.343, respectivamente.
Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el abogado ANDRÉS SEGUNDO PEINADO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Corresponde recurrir sobre la decisión del Juzgado 19º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Ley de Protección de Desalojo de Vivienda. La recurrida declaró falta de cualidad de la actora. La actora consignó original de poder de los ciudadanos integrantes de la sucesión de IRIS BELLO, fallecida ab intestato, y se consignó copia certificada de la solvencia de sucesiones con la correspondiente planilla, donde constan los tres descendientes directos. Que el bien que se reclama en desalojo pertenece a la legítima. Que el a quo decreta la falta de cualidad cuando de actas consta tal condición de ellos. Se consignó documento de propiedad de la finada IRIS BELLO. Recurre pues reconocer la cualidad de herederos y desconocer el reclamo, va contra el derecho venezolano, que las formas de adquirir la propiedad son tres, la venta simple, la usucapión y sucesión. Que los 3 integrantes de la Sucesión tienen derecho sobre el inmueble, de acuerdo a la institución y orden que ha llevado en este procedimiento donde constan los documentos consignados que dan prueba de la propiedad de quienes tienen vocación hereditaria. Que no es posible que se desconozca una copia certificada. Que la recurrida no se pronuncia sobre el fondo. Alegó lo previsto en el artículo 91 sobre el Control de Arrendamientos de Vivienda, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Que la accionada alega ante el SUNAVI que está al día en el pago, que ella no lo ha demostrado. Requiere el inmueble para ser ocupado por el propietario legítimo, lo que ha sido demostrado por su representada. La cualidad está demostrada en autos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se proceda al desalojo por los documentos que obran en autos”.
Igualmente hizo uso del derecho de palabra el abogado JESÚS MAURICIO LÓPEZ GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Desestima los alegatos de la actora por cuanto la acción está fundada en pruebas inútiles e ineficaces. Que hay trasfondo, por lo que rechaza, niega y contradice, en primer lugar, en cuanto a los hechos, pues nunca ha dejado su representada de pagar los cánones; que el contrato de arrendamiento es con opción a compra. Que la finada murió el 31 de julio del 2001, que el contrato fue celebrado en mayo del 2007. Que con respecto al certificado de solvencia de sucesión no da propiedad a la Sucesión, que debió cursar en autos el acta de defunción; que al ser casada, ¿dónde está el cónyuge de la finada?. Que la actora no tiene la cualidad y por ende no tiene la pretensión alegada. Que su representada nunca ha dejado de pagar los cánones, que ha efectuado el pago a la Administradora; que los presuntos sucesores llegaron en agosto del 2009, y una de las herederas facilitó el número de cuenta corriente, que por problemas de trasfondo, comenzó a realizar sus depósitos desde el 2011 en el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial; segundo, que en el título de propiedad se observa que la difunta era casada y no incluyen al cónyuge en la demanda. Que ratifica lo dicho en la contestación de la demanda, pide se declare sin lugar la apelación y sea condenada en costas, por la intención de la parte actora. Es todo”.
Hubo replica y contrarréplica.
Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la exposición realizada, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, treinta (30) de octubre del 2014; cuyo dispositivo será leído dentro de media hora; mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se deja constancia que el fallo en extenso se publicará en horas de despacho del día de hoy.
Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la ciudadana jueza se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el dispositivo correspondiente
Siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m.), se deja constancia de la presencia de los abogados en ejercicio ANDRÉS SEGUNDO PEINADO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora y JESÚS MAURICIO LÓPEZ GIL y JESÚS ENRIQUE ARENAS en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; y se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:

De la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente en principio, del escrito libelar, folios 2 al 7; que estamos en presencia de un juicio de Desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido en cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado añadido).
Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.
En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 02 de diciembre del 2013, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), su cuantía equivale a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (154,20 U.T.), tomando en consideración que para esa fecha la unidad tributaria se estableció en el valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES PEINADO MARTÍNEZ, en fecha 10 de julio del 2014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RUBERT JESÚS PONCE BELLO, ROSMAR FRANCIRIS PONCE BELLO y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, por cuanto la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), contra la sentencia dictada el 08 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de desalojo, en el juicio que por desalojo siguen la Sucesión de la causante IRIS DEL VALLE BELLO (†), conformada por los ciudadanos RUBERT JESÚS PONCE BELLO, ROSMAR FRANCIRIS PONCE BELLO y JAMARIS DEL VALLE PONCE BELLO, en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 28 de julio del 2014 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada.
Se imponen las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
Abg. ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
Abg. JESÚS ENRIQUE ARENAS


LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2014-000859/6.731
MFTT/EMLR.