REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002376
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA ARGUELLO ESPINOZA
APODERADO PARTE ACTORA: NATACHA CAROLINA DANILOW RON
PARTE DEMANDADA: DELTA SERENOS, C.A
APODERADA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: INADMISIBILIDAD


SENTENCIA

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARGUELLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.333.368, en contra de la sociedad mercantil “DELTA SERENOS, C.A“ este Tribunal ordeno DESPACHO SANEADOR, en virtud de haber observado imprecisiones en el escrito libelar, señalando en dicha oportunidad que:

(…) Visto la anterior demandada por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de vicios u omisiones que menoscaben los derechos de las partes, así como para garantizar una decisión justa; se abstiene de admitirla, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que, de la lectura del libelo demanda, este Juzgador no observo la determinación de las tasas utilizadas (aplicadas) para el cálculo de los intereses sobre el deposito de la garantía de las Prestaciones Sociales; cuanto menos, las operaciones aritméticas realizadas. Igualmente, se observa que se reclama (58,14) días de salario integral por conceptos de Prestación de Antigüedad, sin embargo, no se visualiza la operación aritmética realizada para llegar a dicho monto, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 142, literal C de la LOTTT. En tal sentido se hace necesario establecer dicha determinación. En consecuencia se ordena al demandante que establezca el aspecto antes señalado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. (…)

MOTIVACION
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .

Asimismo, se observa que en fecha 24/09/14, el ciudadano Alguacil consignó resultas de la notificación del despacho saneador ordenado; señalando que;


…”Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: GLADYS JOSEFINA ARGUELLO ESPINOZA, la cual fue debidamente recibida, debidamente FIRMADO en fecha de Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014) por: ANA GELVIS ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.852.852, en su carácter de APODERADA, en la dirección indicada en al Boleta. Siendo las 11:15 AM” ( ver folios 13, 14 y 15 del físico del expediente).-

En este sentido, la parte actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, es decir, los días jueves (25) ó viernes (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el legislador adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARGUELLO ESPINOZA, en contra de la sociedad mercantil “DELTA SERENOS, C.A” por cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

El Juez



Abog. Danilo Serrano
El Secretario


Abog. Mirianky Zerpa



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,



El Secretario


Abog. Mirianky Zerpa

AP21-L-2014-002376
Ds/Mz.-