Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de octubre del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-001117

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL GUSTAVO CASTILLO MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-6.162.839

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ debidamente inscrita en el IPSA bajo los N°4.507.960 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COCA-COLA FEMASA DE VENEZUELA,S.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Septiembre de 1996, bajo el N°51 tomo 462-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALBERTO LARA NATERA, LORENZO MARTURET, JENNY ABRAHAM, HECTOR JOSE DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ Y EDUARDO RUIZ DAYEK inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.068, 35.497, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 116.151 Y 154.780 respectivamente.

MOTIVO: Accidente Laboral o enfermedad ocupacional

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 01de abril de 2013, siendo recibida el 02 de abril de 2013 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 05 de abril de 2013 fue admitida, Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 30 de mayo de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada para el 31 de julio de 2013, la cual fue culminada y finalizada para el día viernes 01 de Octubre de 2013 y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio

El 22 de octubre de 2013 fue distribuido a este tribunal, el 25 de octubre de 2014 se dio por recibido, el 30 de octubre de 2013 se admitieron las pruebas, el 01 de abril de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el 09 de Diciembre de 2013 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes ésta se celebró las partes solicitaron la reprogramación, fijando la fecha de la audiencia de juicio para la fecha 31 de enero de 2014 llegada la fecha se celebro la misma en donde en ejercicio sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, siendo prolongada la presente audiencia hasta tanto no conste en autos los resultado de la experticia, No obstante ello, en fecha 18 de febrero de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la misma fijada para el día 27 de mayo de corriente año. A las 09:00 am. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos solicitaron la prolongación hasta tanto no conste en auto la prueba de cotejo y difiriendo la prolongación de la audiencia de juicio para el día 02 de octubre de 2014 llegada la fecha señalada se celebro la prolongación de la audiencia de juicio a los efectos de la evacuación de la prueba. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el ciudadano Angel Castillo Mejias, ingresó a prestar servicios para al empresa demandada COCA COLA FEMSA S.A. con el oficio de armador actividad que constió en el esfuerzo físico de cargar peso en los productos embotellados, para ordenarlos manualmente sobre piletas que se encontraban en le almacén de la Coca Cola Femsa S.A. Igualmente señal que al pasar los años, la demandada le asignó a el actor, el oficio de montecarguista, cuya actividad consiste en conducir un montecarga, con el cual se trasporte las piletas sobre la que se encontraba los productos embotellados, desde el almacén, hasta el área de carga donde se encontraba los camiones de la empresa que distribuyen el productos. La butaca del referido montecarga, donde se sentaba el actor para conducirlo se encontraba deteriorada tanto en su asiento como en el respaldar, igualmente señala que el pavimento por donde circulaba con el montecarga, es su mayoría estaba llenas de huecos, el cual era un distancia de aproximadamente de 60mts Señala que dicha actividad era realizada en el horario desde 9:00 pm hasta las 5:00amco ½ hora de descanso. Igualmente señala que la empresa demandada violó las normas de seguridad y salud contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT). En tal sentido, señala que la demandada no le notificó los riesgos y condiciones inseguras cuando ingresó a su trabajo.

Señala que el 09/08/2012 por presentar dolores fuertes cerca de la cadera, el actor acudió a la consulta de medicina ocupacional de al Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de realizar la evaluación respectiva, por presentar una sintomatología de presunta enfermedad ocupacional. En tal sentido, alega que el 15/08/2012, la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifica que la enfermedad ocupacional, le ocasionó discapacidad total y permanente. Señala que el 17/08/2012 mediante oficio Nº 1484-12 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a realizar el cálculo pericial, en el cual se indica el salario integral diario, de Bs. 338,64 (compuesto por el salario diario, mas la alícuota de utilidades equivalente al 33,33%, alícuota de bono vacacional a razón de 54 días anual) y como indemnización correspondiente al artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de bs. 432.781,92.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
1. Indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 432.781,92
2. Indemnización por Daño moral, la cantidad de Bs. 100.000,oo
3. Indexación y los intereses de mora.
Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bs. 532.781,92.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la empresa demandada reconoce y acepta la fecha de ingreso alegada por el actor, que el actor aun esta activo dentro de la empresa. la prestación del servicio, y el oficio de montecargista desempeñado por el actor. En cuanto a la supuesta enfermedad ocupacional, señala que no existe relación causal entre la labor realizado por el actor y la lesión que alega padecer, alega que la enfermedad no es de origen ocupacional, sino degenerativa, en cuya aparición pudiera incidir otros factores como la edad, estilo de vida, higiene, postura, etc. Igualmente señala que el actor antes de ingresar a trabajar para la demandada había laborado para otros patronos, por espacio de 9 años en funciones manuales como instalador, llenador, montecargista.

De otra parte, alega que la empresa cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, para garantizar un medio ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos. En tal sentido, aduce que la empresa afilió o registró el demandante en el Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS). Asimismo señala que la empresa notificó de los riesgos y condiciones inseguras al actor, conformó los comités de seguridad salud laboral, tal como indica la ley, realizó programa de seguridad y salud en el trabajo, cuyo objetivo es garantizar la vida, salud y seguridad y bienestar del personal que labora en las instalaciones; cumple con realizar evaluaciones periódicas a los trabajadores, capacita a sus trabajadores en materia de seguridad y salud; al igual que entrega a sus trabajadores materiales de protección.

En cuanto al acto administrativo, señala que la certificación emanada por INPSASEL señala que la misma es de origen ocupacional por supuesta enfermedad agravada por el trabajo, sin dejar constancia que se hubiera efectuado una evaluación del puesto de trabajo desempeñado por el actor, sin haber entrevistado al actor, ni haber realizado inspecciones en las instalaciones de la empresa (solo una visita donde se levantó un informe de investigación, basado solamente en la declaración del actor).

En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones demandadas, niega que se le adeude las indemnizaciones del artículo 130 de la LOCYMAT, ni cualquier otra, toda vez que la supuesta enfermedad musculo esquelética del actor haya sido por violación directa o indirecta por parte de la empresa COCA COLA FEMSA en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia es improcedente que se le adeude al actor, la cantidad de bs. 432.781,92.

En cuanto al daño moral demandado por el actor, fundamentado en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, alega que el mismo es improcedente, toda vez que según sus dichos, no existió hecho ilícito del patrono que genere responsabilidad subjetiva de la empresa y por lo tanto ningún daño por cuanto el actor nunca ha dejado de trabajar para la empresa demandada.

Finalmente niega que el actor haya iniciado a prestar servicio para la empresa demandada como armador en el horario de las 2:00pm a las 10:00pm; niega que la butaca del montecarga que utiliza el actor, haya estado deteriorada; que el pavimento por donde transita el actor se encuentre en mal estado; que la labor la realice en el horario comprendido desde las 9:00pm hasta las 5:00pm con media hora de descanso; niega que el actor sufriera algún accidente de trabajo; niega que haya generado un salario integral de Bs. 338.64; niega que el actor tenga una discapacidad total y permanente de acuerdo al artículo 81 de la LOCYMAT; niega que la empresa demandada no haya cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo y producto de ello el actor tenga una lumbalgia crónica. Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 432.781,92 por concepto de indemnización así como la cantidad de Bs. 100.000,oo por indemnización por daño moral, en consecuencia niega que se le adeude la cantidad de Bs. 532.781,92. Señala que el actor le realizó exámenes pre-empleos al actor en el año 1998; señala que le notificó de los riesgos al actor.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, asi como las defensas señaladas por la parte demandada, esta juzgadora establece que la controversia estriba en determinar si proceden las indemnizaciones demandas por enfermedad ocupacional, correspondiente a la indemnización relativa al artículo 130 de la LOCYMAT así como a la indemnización por daño moral; en tal sentido en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la relación causal entre el hecho ilícito y el daño, igualmente la parte demandada debe demostrar que cumplió con las normativas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.

En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


De la comunidad de la prueba : respectivamente señala que el mismo, no se constituye en sí como un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

De las Documentales:

De los documentales que se anexa con el libelo de demandada:

Cursante al folio 16, 17 y 18, 19 del presente expediente, contentivo de copia simple de oficio Nº 01484-12 de fecha 17/08/2012 dirigida al actor y suscrita por el Director de INPSASEL, y notificación Nº 0254-2012 de fecha 15/08/2012 susrita igualmente por INPSASEL y dirigida al actor, la cual vista la impugnación por parte de la empresa demandad en relación a la firma, los folios 147 y 19 respectivamente rielan a los folios 15 Y 16 respectivamente de la pieza Nº2 del presente expediente. De los mismos se evidencia certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 15/08/2012 que certifica enfermedad ocupacional con discapacidad total y permanente para el actor, producto de enfermedd agravada con ocasión al trabajo y actividades realizadas en el mismo, asi como informe pericial de fecha 17/08/2012 que señala la indemnización correspondiente a lo estipulado en el artículo 130 de la LOCYMAT.

Cursante del folio 20 al 23 respectivamente de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de sendas copias de certificación Nº 0254-2012 suscrita por el Dr. Rainero E. Silva en su carácter de médico ocupacional II Diresat Capital y Vargas, mediante la cual certificó que el actor padece de una enfermedad ocupacional agravad pro el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requiere esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.

Cursante al folio 03 y 04 del CRNº1 contentivo de original de notificación suscrita por el Director de DIRESA-CAPITAL VARGAS dirigida al actor, el mismo posee sello húmedo y firma de recibo por parte de jefe de Recursos Humano de Coca Cola FAMESA Distribuidora Antímano en el cual se le indica que se procedió a la elaboración del cálculo pericial en el cual la categoría del daño certificado es discapacidad total permanente de acuerdo a lo señalado en el artículo 81 de la LOCYMAT y que el monto de la indemnización es la cantidad de Bs. 432.781,92, de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT, basado en un salario integral de 338.64 x1278 días.

En cuanto a las pruebas precedentes, la parte demandada no las impugna. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del Merito Favorable: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Cursante desde el folio seis (06) al folio ciento ochenta y cinco (185) del CRNº1 presente expediente, contentivo de copia simple de Programa de Seguridad y Salud Laboral periodo Enero-Diciembre 2013 Coca Cola FEMASA DE VENEZSUELA, S.A Distribuidora Antimano del cual se denota en el folio noventa (90). En relación a la precedente prueba, la parte actora, las impugna por ser copia simple y por cuanto no es oponible, en consecuencia la misma carece de valor probatorio por cuanto no puede ser oponible por cuanto no eta suscrita por la parte a la que se le opone. Así se establece.

Cursante desde los folios 02 al 66 y del 67 al 130 ambos inclusive y del 131 al 224 del CRNº2 contentivo de Programa de seguridad y salud laboral período enero –dic 2009 de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Catia; Programa de seguridad y salud laboral período enero –dic 2010 de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Catia y, programa de seguridad y salud laboral período enero –dic 2012 de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Antímano respectivamente. De dichos programas se evidencia que el folio 04, corresponde y forma parte del Programa de seguridad y salud laboral período enero –dic 2009 de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Catia en el cual se observa que un grupo de trabajadores suscriben en aprobación del programa de salud en el trabajo, sin embargo ninguno de ello, es el actor. En relación a la precedente prueba, la parte actora, las impugna por ser copias simples, alegando que al folio 2018, señala un grupo de trabajadores que no son el actor. De la prueba precedente, esta juzgadora establece que la misma emana de la parte demandada y no puede ser oponible al actor, en consecuencia no se el otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 03 del CRNº3 contentivo de notificación de riesgo de fecha 15/10/1998 suscrita por el actor, la parte actora la reconoce y por lo tanto, esta juzgadora establece que la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación en consecuencia se el otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.



Cursante desde los folios 03 al 08 del CRNº3 contentiva de carta riesgo, del cual se evidencia que el actor 06/06/2006, suscribe una carta con sus anexos, en la cual señala que ha sido informado ampliamente sobre los riesgos y se compromete a cumplir fielmente las normas para evitar accidentes y acatar las normas del supervisor, miembro del comité de seguridad e higiene. Del mismo se evidencia en relación a los anexos, que los mismos están compuesto por un listado de los posibles riesgos que pudiera sufrir el acto, las normas preventivas asi como el equipo de protección personal, de los mismos se observa que los riesgos a los cuales hace referencia, están orientados en caso de accidentes y frente a terceros, solo en los casos de enfermedad ocupacional sordera, impotencia sexual, hipertensión e irritabilidad. Esta juzgadora establece que la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del 09 al 22 del CRNº3 contentivo de copias simples de principios de prevención de condiciones inseguras e insalubles de fecha 12/07/2010 suscritas por el actor, en el cual se evidencia posibles consecuencia en virtud del riesgo que el actor puede sufrir, entre las cuales señala trastornos esqueléticos, e indica que la empresa se compromete a cambiar los amortiguadores del montecarga, el asiento y brindar capacitación al actor en materia de ergonomía. En la audiencia de juicio, la parte actora, las impugna por ser copias simples, En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 23 del CRNº3 se evidencia croquis del recorrido habitual que hacia el actor para la fecha 1/8/07/2012, el cual comprendía las siguientes zonas: barrio el Carmen, redoma la India, Montalbán, Antímano, Carapita, Algodonal, la Yaguara, Montalbán la India, Bario el Carmen. En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 24 al 31 del CRNº3 contentivo de comprobantes de cursos realizados por el actor, en las siguientes áreas: manipulación higiénica de alimentos, hábitos de distribución, jornada de actualización en seguridad y salud ocupacional, ergonomía, estrés y control de emergencias. Se evidencia que este último es de fecha abril de 2012. La parte actora la impugna por ser copia simple, sin embargo, la parte demandada señala que la misma fue solicitada la exhibición a la parte actora, en consecuencia será valorada en la prueba de exhibición. Así se establece.

Cursante desde los folios 32 al 34, 39 del CRNº3 contentivo de órdenes médicas de exámenes realizados al actor de ingreso en el año 1998; pre-vacaciones 2010 y 2011, en el cual la Dra. Indicó que no estaba sano. Se le otorga valor probatorio pro cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Asís e establece.

Cursante al folio 35 al 43 y su vuelto y del 44 al 47 respectivamente del CRNº3 contentivo de informe médico emanado de servicio médico de la entidad demandada, en la cual esta juzgadora observa que en el informe médico de fecha 07/09/2011 y 5/10/2011 respectivamente del cual se evidencia claramente la prohibición de operar vehículos de montecargas o grúas. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 48 del CRNº3 contentiva de registro de asegurado del IVSS del mismo se evidencia que el actor esta asegurado por la empresa embotellador a Antimano con el numero de empresa D12100141, en fecha 20/10/1998. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 49 al 54 y su vuelto respectivamente del CRNº3 contentivo de impresión emanada de la pagina web de la IVSS del mismo se evidencia que el actor está asegurado por la empresa CocaCola Femsa de Vzla bajo el Nº patronal D121100141 desde el 15/10/1998 igualmente se evidencia póliza del seguro Zurisch del mismo se evidencia que e actor tiene una póliza de seguro de vid colectivo en fecha 2008; póliza de seguro con seguros Panamco de Venezuela en fecha 15/05/2001; póliza con seguros Sud America S.A. para él y dos miembros familiares . Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.


Cursante desde los folios 55 al 69 del CRNº3 contentiva de evaluación médica e historia médica del actor, proveniente del servicio médico de la demandada, del mismo se desprende al folio 63 que en fecha 28/10/2011, el servicio médico de la empresa, señala que visto los exámenes realizados, el paciente presenta pequeñas hernias discales en los niveles L4-L5, L5-S1. Igualmente se evidencia al folio 65 y 66 que en el informe de actualización ocupacional de fecha 14/07/2012, señala que debido a las evaluación ocupacional de fecha 28/10/2011 indica limitaciones permanentes de tarea de trabajo para el actor, para evitar más desmejoría (sic) en su condición clínica actual, entre la cual señala de manera taxativa, “no operar vehículos, montecargas o grúas”. Igualmente a folio 67 se evidencia textualmente dicha limitación en el informe médico de fecha 28/10/2011 dirigido a recursos humanos. En tal sentido se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 69 al 75 ambos inclusive del CRNº3 contentiva de constancia de asistencia a consultas médicas. Se le otorga valor probatorio pro cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera oponible. Así se establece.

Cursante al folio 76 y 77 del CRNº3 contentivo de copia simple emanada de tercero que no forman parte en el presente juicio, en tal sentido, vista a impugnación por parte de la parte actora, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 78 del CRNº3 contentivo de solicitud de empleo del año 1998. Se le otorga valor probatorio pro cuanto el mismo no fue impugnada por la parte a la cual el fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio 79 al 83 del CRNº3 contentiva de certificación emanada de INPSASEL y recibido por el trabajador y al empresa, así como notificación emanada de INPSASEL y dirigida a la empresa de dicha certificación. Se le otorga valor probatorio pro cuanto el mismo no fue impugnada por la parte a la cual el fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 84 al 100 ambos inclusive contentivos de los diferentes reposos médicos recibidos por la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio pro cuanto el mismo no fue impugnada por la parte a la cual el fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 101 al 118 del CRNº3 contentivo de certificado de registro del Comité de la empresa delegada, asi como la designación del delegado de prevención. Se le otorga valor probatorio pro cuanto el mismo no fue impugnada por la parte a la cual el fuere opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 119 al 150 del CRNº3 contentivo de Programa de Seguridad e higiene de la empresa demandada, la parte actora señaló que el mismo no le es oponible, por cuanto el actor no tiene nada que ver con la distribuidora Catia, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 03 al 09 del CRNº 4 contentivo de procedimiento de trabajo seguro. En tal sentido, la parte actora impugna la misma, desconociendo la firma y en consecuencia, la parte demandada promueve la prueba de cotejo, y señala como documento indubitado las firmas del actor que riela a los folios 17 y 19 de la pieza Nº1 del presente expediente, cuyas resultas consta en los folios 04 al 113 de la pieza Nº 2 de la de la cual se evidencia que el actor suscribió las mimas, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma, que el actor asumía la responsabilidad personal como operador del montecarga, teniendo la obli8gcion de revisar el equipo, inspeccionar el vehículo antes el uso, para evitar accidentes.

Cursante al folio 10, 11, 12, 13, 14, contentivo de original de entrega de equipos de materiales así como autorización suscrita por el actor del CRNº4 la impugna por ser copia simple, no obstante la parte demandada insiste en su valor, desprendiéndose de la misma, que la entrega de faja de seguridad en el año 2001, botas de seguridad en el 2001. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 15 al 211 del CRNº4 contentivo de copia de libro de actas del comité de seguridad y salud laboral de Distribuidora Catia, la parte actora las impugnó por cuanto no le es oponible y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.


Cursante desde el folio dos (02) al folio trescientos setenta y uno (371) del CRNº5 presente expediente, contentivo de copia simple de Programa de Seguridad Higiene y Salud del periodo 2006-2008 Coca Cola FEMASA DE VENEZSUELA, S.A distribuidora Catia; la parte actora la impugna por ser copias simple, en tal sentido, carece de valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

Se promovieron los informes a las siguientes empesas: 1.- Seguros Humanitas C.A., 2.- Zurich Seguros S.A., 3.-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 4.-Comité de Seguridad y Salud Laboral de Distribuidora Antímano y 5.-Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Bodega Remota El Algodonal,

Cursante desde el folios 03 al 77 de CNª6 contentivo de resultas COCA COLA LA FEMS de VENEZUELA, en el mismo se evidencia actas corresponderte al comité de seguridad y salud laboral El Algodonal

Cursante desde el folios 78 al 261 al 77 de CNª6 contentivo de resultas COCA COLA LA FEMS de VENEZUELA, en el mismo se evidencia actas corresponderte al comité de seguridad y salud laboral de al Distribuidora Antímano.

De la prueba precedente, esta juzgadora establece que la misma emana de la parte demandada y no puede ser oponible al actor, en consecuencia no se el otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 156 al 213 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de las resultas provenientes de la empresa Seguros Humanitas, de la misma se desprende que el actor es beneficiario de una póliza de seguro. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folio 221 al 230 y del 258 al 265 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se desprende que el actor tiene un estatu activo por la empres coca cola femsa s.a. siendo su fecha de ingreso desde el 15/10/1998. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 238y 239 con sus respetivos vueltos, contentivo de las resultas proveniente de la empresa de seguro Zurich, del mismo se desprende que el actor era titular de un póliza de seguro de vida cuya cobertura era por muerte y doble indemnización por muerte accidental. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:
La parte demandad solicitó a la parte actora que exhibiera los originales de las asistencia a inducción de capacitación sobre “Operación Segura de Montacargas”, “Jornadas de Actualización en Seguridad y Salud Ocupacional, Ergonomía, Estrés y Control de Emergencias”, “Buenos Hábitos de Manufactura”, “Curso Básico de Manipulación de Alimentos”, “Buenos Hábitos de Distribuidora”, “Buenos Hábitos de Bodega” y “Manipulación Higiénica de Alimentos”, documentales cursante a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10 y11 del RNº3. Visto que la parte actora no cumplió con dicha obligación, se otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOPTRA. Desprendiéndose que el actor recibió entrenamiento en en las siguientes áreas: manipulación higiénica de alimentos, hábitos de distribución, jornada de actualización en seguridad y salud ocupacional, ergonomía, estrés y control de emergencias. Se evidencia que este último es de fecha abril de 2012.

De la Prueba Testimonial: Se promovió la testimonial de los ciudadanos Uzcategui y Ricardo Salvi, no obstante en la audiencia de juicio no comparecieron al acto, en consecuencia esta juzgadora no tiene material, sobre la cual valorar. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

La parte actora demandada las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT,

En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva de este tribunal).

Así las cosas consta a los autos, específicamente desde los folios 20 y 21 de la pieza Nº1 y 82 y 83 del CRN3 copias de certificación Nº 0254-2012 suscrita por el Dr. Rainero E. Silva en su carácter de médico ocupacional II Diresat Capital y Vargas, en la cual se indica que una vez realizada una evaluación integral que incluye cinco criterios a saber: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, se constató que las actividades realizadas por el actor, entre las cuales señala levantamiento de cargas, se determinó que el trabajador presenta disgnóstico de Discopatía lumbar: Hernia Discal L4-L5 Y L5-S1. Señala que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputado a condiciones disergónomicas, en consecuencia, el Dr. Rainero certificó que la enfermedad era considerada enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requiera esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejos de cargas pesadas. Asimismo se evidencia el informe pericial cursante a los folios 16 de la pieza Nº1 y 15 de la pieza Nº2 del presente expediente, la cual fue valoradas supra. del cual se desprende el monto de la indemnización fijado por el INPSASEL es la cantidad de Bs. 432.781,92

En tal sentido, como quiera que no consta en autos que la parte demandada demandara recurso de nulidad sobre el mismo y por cuanto es un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el demandante padece una enfermedad de carácter ocupacional, que generó una discapacidad total y permanente. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante …”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas en el caso de marras, se evidencia documentales las cuales fueron valoradas supra, cursante al folio 35 al 43 y su vuelto y del 44 al 47 respectivamente del CRNº3 contentivo de informe médico emanado de servicio médico de la entidad demandada, en la cual esta juzgadora observa que en el informe médico de fecha 07/09/2011 y 5/10/2011 respectivamente del cual se evidencia claramente la prohibición de operar vehículos de montecargas o grúas. Así como desde los folios 35 al 69 del CRNº3 contentiva de evaluación médica e historia médica del actor, proveniente del servicio médico de la demandada, del mismo se desprende al folio 63 que en fecha 28/10/2011, el servicio médico de la empresa, señala que visto los exámenes realizados, el paciente presenta pequeñas hernias discales en los niveles L4-L5, L5-S1. Igualmente se evidencia al folio 65 y 66 que en el informe de actualización ocupacional de fecha 14/07/2012, señala que debido a las evaluación ocupacional de fecha 28/10/2011 indica limitaciones permanentes de tarea de trabajo para el actor, para evitar más desmejoría (sic) en su condición clínica actual, entre la cual señala de manera taxativa, “no operar vehículos, montecargas o grúas”. Igualmente a folio 67 se evidencia textualmente dicha limitación en el informe médico de fecha 28/10/2011 dirigido a recursos humanos.

Igualmente se desprende de las documentales traídas al proceso que constancia de certificación de riesgo, sin embargo de la misma se desprende que el actor en fecha 06/06/2006, suscribe una carta con sus anexos, en la cual señala que ha sido informado ampliamente sobre los riesgos y se compromete a cumplir fielmente las normas para evitar accidentes y acatar las normas del supervisor, miembro del comité de seguridad e higiene, señalando como posibles riesgos que pudiera sufrir el actor, orientados en caso de accidentes y frente a terceros, solo en los casos de enfermedad ocupacional sordera, impotencia sexual, hipertensión e irritabilidad, en principio la misma data del año 2006 y corresponde en caso de enfermedad ocupacional a otro tipo de padecimiento que en modo alguno se corresponde con el presente caso. En ese mismo orden de ideas, la documental cursante al folio 02 del CRNº3 evidencia que ciertamente el actor al momento del ingreso estaba consciente de los riesgos en caso de accidente, tales como cortadas, atropellamiento por los montecargas.

En tal sentido, esta juzgadora considera que visto las documentales supra, traída al proceso por la empresa demandada, en la cual la empresa demandada, estaba en perfecto conocimiento del padecimiento del actor y más aun, el informe médico del estado de salud enviado a la empresa al área de recursos humanos de fecha 28/10/2011 antes de la certificación de la enfermedad como ocupacional en el cual indica limitaciones permanentes de las tareas de trabajo para evitar desmejoras en la condición clínica del actor, entre los cuales esta no operar vehículo de montecarga; en consecuencia esta juzgadora debe concluir que efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el ambiente de trabajo con respecto a la enfermedad sufrida por el accionante por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente la enfermedad es de carácter ocupacional, existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por la enfermedad ocupacional del accionante, la cual generó una discapacidad total y permanente, en consecuencia, resulta procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 3, sin embargo, es importante señalar que si bien es cierto, que el acto administrativo de INPASASEL la parte demandada no haya intentado recurso de nulidad sobre el mismo, no es menos cierto que el Juez en virtud de la facultad discrecional que posee puede estimar dicha indemnización y ajustarla a lo que a su criterio, considere que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, por lo cual esta juzgadora considera procedente una indemnización correspondiente al salario de tres años y medio (3.5), en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 1260 días a razón del último salario diario integral devengado por el accionante Bs. 338.64, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 426.686.4. Así se decide.


Del Daño Moral:

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).

En el presente caso, el actor padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona al actor discapacidad total y permanente, en tal sentido visto lo anterior, resulta claro que en virtud de la llamada “teoría de los riesgos profesionales”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad padecida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el reclamo del daño moral, en consecuencia, resulta forzosa para esta juzgadora determinar procedente las indemnización por daño moral. Así se establece.

Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales 15/08/2012, certificó la discapacidad como total y permanente, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejos de cargas de peso excesivo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: De los autos se evidencia que la empresa accionada estaba en conocimiento del padecimiento del actor y sin embargo hizo caso omiso al mismo, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.

c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya adoptado una conducta que contribuya a agravarla, considera quien decide que la única conducta de la víctima en todo caso, es seguir realizando la misma actividad a sabiendas que le es perjudicial para su salud.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: de los autos se evidencia cursante al folio 78 del CRNº3 que el actor culminó la primaria y solo cursó dos años de la escuela secundaría.

e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor es de condición económica baja y al momento de culminación de la relación laboral devengaba un salario diario integral de Bs. 338.64. Siendo su edad actual de 28 años.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa de gran poder económico, con amplio capital, y atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

De los Intereses Moratorios Y la Indexación:

En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan conforme a las pautas establecidas en la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 abril de dos mil doce caso: Iván José González Bello contra Toyota De Venezuela, C.A. con ponencia de la Magistrada, la Dra. Carmen Elvigia Porras, en tal sentido, a la cantidad condenadas, relativa al daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

Y en relación a la indemnización de la enfermedad ocupacional en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria, del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA de acuerdo a lo señalado en sentencia Nº 446 de 12/05/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, desde la publicación del fallo, hasta la ejecución, en tal sentido se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a la indexación de la indemnización por enfermedad ocupacional, se ordena su pago siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), en consecuencia se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO CASTILLO MEJIAS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. a cancelar los accionantes los conceptos especificados en el cuerpo extenso del fallo; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. HÉCTOR MUJICA

En la misma fecha, 10 de Octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. HÉCTOR MUJICA

NS/ns.
Exp. AP21L-20013 -00117
Dos (2) piezas
Seis (6) Cuaderno de Recaudos.