Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-0001117
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGEL GUSTAVO CASTILLO MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-6.162.839
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ debidamente inscrita en el IPSA bajo los N°4.507.960 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COCA-COLA FEMASA DE VENEZUELA,S.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Septiembre de 1996, bajo el N°51 tomo 462-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALBERTO LARA NATERA, LORENZO MARTURET, JENNY ABRAHAM, HECTOR JOSE DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ Y EDUARDO RUIZ DAYEK inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.068, 35.497, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 116.151 Y 154.780 respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria.
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10/10/2014, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado Andrés Salazar Ruiz debidamente inscrita en el IPSA bajo los N°4.507.960 respectivamente, mediante diligencia presentada ante la URD de este Circuito en fecha 16/10/2014, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
No obstante, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado de esta instancia).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Así las cosas, visto que la presente decisión se publicó el 10/10/2014, vale decir, al quinto día hábil siguiente al cual hace referencia el artículo 159 de la LOPTRA y, por cuanto la parte actora solicitó aclaratoria el día 16/10/2014, esta juzgadora considera que la presente aclaratoria fue solicitada oportunamente dentro del lapso establecido por la jurisprudencia señalado supra. Así se establece.
En tal sentido, en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, sin que se pretenda modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, relativa a la disparidad existente entre el monto condenado en el daño mora, en el cual se evidencia una cantidad de treinta mil bolívares en letras y la cantidad de bolívares cien mil en número, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
Se observa en la condenatoria del daño moral, específicamente al folio cincuenta del presente expediente, lo siguiente:
“(…) i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide. (Cursiva de este Tribunal).
En tal sentido, se observa que se incurrió en error material en cuanto al doble monto indicado con relación a la condenatoria del referido concepto, en tal sentido, a los efectos de la presente aclaratoria, se establece que el monto correcto, fue el establecido en letras, es decir, la cantidad de treinta mil bolívares, (Bs. 30.000,oo), en consecuencia el referido literal i) queda redactado así:
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.
Así las cosas, y visto la procedencia de la aclaratoria, se ordena que la misma forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10 de octubre de 2014, por cuanto la misma no cambia ni modifica el fallo en extenso, correspondiendo dicha aclaratoria a puntos dudosos, errores materiales y numéricos. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora, y en consecuencia se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10/10/2014.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014) Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
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Abg. NIEVES SALAZAR El Secretario
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Abog. HÉCTOR MUJICA
En la misma fecha, 17 de Octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
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Abog. HÉCTOR MUJICA
NS/ns.
Exp. AP21L-20013 -00117
Dos (2) piezas
Seis (6) Cuaderno de Recaudos.
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