Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2014-000321
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRIAN MILAGROS CAPOTE POLEO venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V- 6.507.367
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARDIONIS YSABEL RODRIGUEZ GONZALEZ debidamente inscrita en el IPSA bajo los N° 132.757 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA METROPOLITANA Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda el 17 de septiembre de 1970, bajo el N°48, tomo 77-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOEDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTINER ALVAREZ, NELSON OSIOCRUZ, MARIA CRISTINA CANELON Y ALEXANDRA AGUIRREIBEITA inscritos en el IPSA bajo los Nros 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 99.022, 118.570 Y 131.866, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 03 de febrero de 2014, siendo recibida el 05 de febrero de 2014 por el Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 10 de Febrero de 2014 fue admitida. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 26 de marzo de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, la cual fue culminada y finalizada para el día 17 de Junio de 2014, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio
El 01 de julio de 2014 fue distribuido a este tribunal, el 04 de julio de 2014 se dio por recibido, el 10 de julio de 2014 se admitieron las pruebas, el 14 de julio de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el 24 de Septiembre de 2014 la cual a solicitud de ambas partes fue suspendida hasta no conste en auto la resulta de las pruebas de informe la misma fue fijada para el 15 de Septiembre de 2014 la cual lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, ésta se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial, en su escrito libelar, que la ciudadana MIRIAN MILAGROS CAPOTE POLEO, que comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada e interrumpida para la entidad de trabajo POLICLINICA METRPOLITANA, C.A desde el día 11 de diciembre de 1998 desempeñándose como Auxiliar de Enfermería labores que cumplió hasta el día 08 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Igualmente señala que dicha labores como auxiliar de enfermería la desempeñaba la actora en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m., en 4 jornadas semanales de 12 horas con intervalo de 24 horas,; en tal sentido alega que la actora tuva una vigencia de la relación laboral, de 14 años, 10 meses y veintisiete 27 días. Igualmente señala que la actora devengó un salario mensual de tres mil novecientos setenta y seis (Bs3.976,00).
De otra parte señala que la policlínica demandada no cumplió con la totalidad de los pagos correspondientes a los siguientes conceptos: del Bono nocturno, descanso compensatorio, horas extras, cesta ticket por tiempo extra trabajado, incidencia sobre las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional, días feriados, prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales (fidecomiso), indemnización por despido injustificado, diferencia de utilidades no pagadas.
En consecuencia demandada los siguientes montos y conceptos:
1. Bono nocturno, la cantidad de Bs. 159.511,36;
2. Descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 177.323,84;
3. Horas extras, la cantidad de Bs. 254.837,09;
4. Cesta tickets por tiempo extra trabajado, la cantidad de Bs. 41.932,80;
5. incidencia sobre utilidades, las vacaciones y el bono vacacional, la cantidad de Bs. 210.084,75;
6. Días feriados, la cantidad de Bs. 131.003,44
7. Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 179.379,45;
8. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 61.746,75; Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 179.379,45;
9. Diferencia de utilidades no pagadas, la cantidad de Bs. 31.233,69.
Finalmente totaliza la demandada, en la cantidad de Bs. 1.426.432,62. mas los intereses de mora
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la Policlínica demandada, en su oportunidad procesal correspondiente, acepta y reconoce la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la prestación de servicio, la relación laboral, el último salario devengado por la actora, sin embargo niega, rechaza y contradice, la jornada alegada por el actor, en tal sentido, señala que la actora ingreso a laborar para al Policlínica como camarera en un horario de 7am a 1pm con una hora de descanso intrajornada y un día de descanso a la semana, es decir laboraba 36 horas semanales. Señala que por cada jornada trabajada, la actora descansaba 36 horas consecutivas, mas 1 día adicional de descanso cada 15 días. Al respecto señala que a partir del año 2005, se desempeñó en el horario comprendido desde 7pm a 7am con 4 horas de descanso intrajornadas consecutiva, las cuales disfrutaba fuera de la Policlínica en una casa colindante con la Policlínica. No obstante ello, señaló que vista las funciones de las enfermeras así como las auxiliares de enfermería las mismas eran labores discontinuas y por lo tanto pueden laborar hasta un máximo de 11 horas consecutivas siempre que en lapso de 8 semanas no exceda al promedio del límite de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 numeral 3 de la LOTTT.
Igualmente, negó rechazó y contradijo la procedencia del bono nocturno desde el inicio de la relación laboral, toda vez que la actora comenzó a laborar en el horario de 7pm a 7am a partir de mayo de 2005. Asimismo señala que como quiera que el escrito libelar el presente concepto se reclama en base a un pago incorrecto. En tal sentido, niega, rechaza y contradice el reclamo sobre el recargo de horas extras, por cuanto la actora no laboró horas extras, estando muy por debajo de los límites legales establecidos.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que se le adeude pago alguno a la actora por concepto de pago de días feriados, por cuanto en el libelo de demandada, no especifica cual son esos días feridos laborados por la actora y los cuales la empresa no canceló.
Negó, rechazó y contradijo el pago de los cestas tickets o beneficio de alimentación, por horas extraordinarias, toda vez que niega, absolutamente que la actora haya laborado durante la vigencia de la relación laboral, horas extras.
Negó, rechazo y contradijo el pago del bono compensatorio, por cuanto según dichos de la demandada, en el escrito libelar, la parte actora señala que tenia un descanso intrajornada de 24 horas, es decir, un día de descanso; no obstante ello señala que la actora descansaba 36 horas, es decir, entre 3 y 4 días semanales dependiendo de la rotación.
En cuanto al pago de los días de vacaciones reclamadas, alega que no se le adeuda pago alguno a la actora, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas.
Finalmente reclama el recargo de las horas extras, bono nocturno y día de descanso compensatorio en el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto tales conceptos son improcedentes. Así como el pago por prestaciones sociales.
CONTROVERSIA
De acuerdo a lo alegado por la parte actora, así como las defensas indicadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada, esta Juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar si procede o no el pago de las horas extras, bono nocturnos y pago de día compensatorio; igualmente debe esta juzgadora determinar si procede las incidencias sobre utilidades, cesta tickets por tiempo extra, bono vacacional, vacaciones, así como verificar si procede la diferencia en el pago de la antigüedad e intereses sobre las mismas . Igualmente debe esta juzgadora determinar si procede o no las indemnizaciones relativas al despido injustificado.
En tal sentido, de acuerdo al principio de la distribución de la carga, le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, todo ello basado en lo señalado en el escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo, de fecha 08 de enero de 2014 emanado de la empresa POLICLINICA METROPOLITANA, a favor de CAPOTE POLEO, MIRIAM, de la cual se evidencia la fecha de ingreso 11-12-1998, fecha de egreso 08-11-2013, sueldo mensual Bs. 3.976,00, y el cargo auxiliar de enfermería. En relación a la precedente prueba la misma carece de valor probatorio, por cuanto no se relaciona con la controversia planteada, y la relación laboral, ni el cargo y tiempo de servicio de la actora esta controvertido. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó a la parte demandada que exhibiera los originales de; 1) libro de registro de horas extraordinarias, que debe ser llevado por el patrono, 2) Nominas de pagos de los trabajadores, de los ultimo 3 años, 3) control de entradas y salidas de los trabajadores, 4) El libro de registro del pagó de los día feriados.
En la audiencia de juicio, se le solicitó a la parte demandada la exhibición de los instrumentos señalados, no obstante ello, la parte demandada no los exhibió lo requerido, alegando que no existe libro de horas extraordinarias, ni libro de días feriados, al igual que la empresa no lleva el control de entradas y salidas. En consecuencia, como quiera que la parte promovente no consignó copias de los solicitad, ni señaló expresamente el contenido de los mismos, es imposible la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LPOTRA. Así se establece.
De las Prueba Testimoniales:
Se promovió la testimonial de los ciudadanos ENRRIQUE RIVERO, DIOMELY VILORIA DE RIVERO, EMILIO RAFAEL GONZALEZ, MARIELA VIVAS, TERESA TENORIO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.941.934, V-5.393.487, V-10.567.787, V- 12.780.449 y E-82.124.753. sin embargo en la audiencia de juicio, no comparecieron, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Asís e establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Prueba Documental:
Cursantes al folio dos (02) del CR01, contentivo de original simple de carta de renuncia, de fecha de 08 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana Miriam Capote, actora en al presente causa y dirigida a la Licenciada Maribel Heredia, de la misma se evidencia que la actora renuncia voluntariamente al cargo de Auxiliar de enfermería 01, igualmente se evidencia sello de recibido de la Policlínica Metropolitana en fecha 20/11/2013. En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursantes al folio tres (03) del CR01, contentivo de copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam, donde se evidencia el monto del sueldo o salario diario Bs 3.976,00 , cargo auxiliar de enfermería 01, total del neto a pagar; Bs 63.530,75 de fecha 24-01-14. En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursantes al folio cuatro (04) del CR01, contentivo de copia simple de cálculo comparativo de prestaciones sociales emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana Gerencia de Recursos Humanos Dpto- Administración de Personal, a favor de Capote Poleo Miriam, donde se evidencia el monto del sueldo o salario diario Bs 3.976,00 , con el cargo auxiliar de enfermería 01, de fecha 24-01-14, firmada por el actor. En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursantes al folio cinco (05) del CR01, contentivo de copia simple de cálculo de interés de mora sobre prestaciones sociales emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana Gerencia de Recursos Humanos Administración de Personal, a favor de Capote Poleo Miriam, donde se evidencia el monto del sueldo o salario diario Bs 3.976,00, con el cargo auxiliar de enfermería 01, de fecha 24-01-14, firmada por el actor. En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursantes al folio seis (06) del CR01, contentivo de copia simple de cheque del Banco Mercantil suscrito de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam, donde se evidencia el monto del pago Bs 63.530,75, de fecha 09-01-14. En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursantes al folio siete (07) del CR01, contentivo de original del boucher de cheque, a firmado por Capote Poleo Miriam, donde se evidencia el monto del pago Bs 63.530,75, de fecha 24-01-14. En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursantes desde el folio ocho (08) al folio veintidós (22) del CR01, contentivo de original de carta de notificación de aumento emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam desde el periodo de 17 de mayo de 1999 al 14 de marzo de 2012; igualmente se evidencia en el folio once (11) se observa una clasificación de cargo a auxiliar de enfermería 01. En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursantes desde el folio veintitrés (23) al folio cincuenta y cuatro (54) del CR01, contentivo de original de recibo de pago de vacaciones, bono vacacional del disfrute del mismo durante la relación laboral, en los periodos comprendidos 1999 hasta el 2012, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam. En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursantes desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y uno (61) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.000
Cursantes desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.001
Cursantes desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.001
Cursantes desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.002
Cursantes desde el folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y siete (67) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.002
Cursantes desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.003
Cursantes desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.004
Cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.004
Cursantes desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.006
Cursantes desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.007
Cursantes desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.009
Cursantes desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y uno (91) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.009
Cursantes desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.010
Cursantes desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y siete (97) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.011
Cursantes desde el folio noventa y ocho (98) al folio cien (100) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.012
Cursantes desde el folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.012
Cursantes desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento seis (106) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.013
Cursantes desde el folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109) del CR01, contentivo de original de solicitud, recaudos y pagos de adelantos de prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del periodo del año 2.013.
En relación a las pruebas precedentes relativas a los anticipos de prestación antigüedad supra indicadas, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursantes desde el folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) del CR01, contentivo de original de liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam desde el periodo 01-07-2003 al 30-06-2007.
En relación a la presente prueba la parte actora la impugnó por cuanto indicó que no estaban completos los intereses sobre las prestaciones sociales, faltando el correspondiente a los años del 2008 al 2013 y del 1998 al 2002, en tal sentido, esta juzgadora vista lo señalado por la parte actora, le otorga valor probatorio en el periodo del 01/07/2003 al 30/06/2007. Así se establece.
Cursantes desde el folio dos (02) al folio doscientos treinta y cinco (235) del CR02, contentivo de original de recibos de pagos, emanado de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana, a favor de Capote Poleo Miriam del cual se evidencia pago del salario, del mismo se evidencia el pago de los días feriados, domingo y bono nocturno desde el periodo 01-01-2005 al 15-11-2013. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
Cursante al folio doscientos treinta y seis (236) del CR02, contentivo de copia simple de horario de trabajo de la entidad de trabajo la Policlínica Metropolitana Gerencia de Enfermería, del cual se observa dos grupos: grupo A) 07:00 p.m. a 10:00 p.m.- 02:00 a.m. a 07:00 a.m y grupo, grupo B) de 07:00 p.m. a 02:00 a.m.- 06:00 a 07:00 a.m. se En tal sentido, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
Cursante desde los folio noventa y siete (97) al folio ciento veinte (120) de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de las resultas provenientes del Banco Banesco, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA., del mismo se desprende lo depositado por la entidad demandada a la ciudadana Miriam Capote cuenta nómina 01340356-21-3565006826 desde el 13/08/1999. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
Se promovió la testimonial de ciudadanos Lisbeth Rondon, Neida Meneses, Maribel Heredia, Débora Gutiérrez, Rosa Guerrero, Mirian Desantiago, Grisel Ruiz, Willerma Paez venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.957.244, V-9.960.228, V-6.260.453, V-10.785.991. V-18.738.166, V-13.801.098; V- 13.447.036 y V-18.223.738. No obstante ello, en la audiencia de juicio comparecieron las ciudadanas Neida Meneses, Maribel Heredia, Concepción Rondón.
De la deposición de la ciudadana Neyda Meneses, señaló que trabajaba como enfermera desde hace 17 años, para la empresa demandada, en el turno de la noche de 7pm a 7am., es decir, 7pm a 10pm y de 2am a 6am., y que conoce a la actora desde hace 7 años. Señala que labora 8 horas nocturnas con 4 horas de descanso, en una quinta anexa a la Policlínica Metropolitana, en la cual descansa y luego regresa y se va a descansar el otro grupo, es decir, si le corresponde el descanso a las 10pm., regresa a las 2am hasta las 6am. Igualmente señala que labora un día si y otro no con tres días de descanso.
De la deposición de la ciudadana Lisbeth Rondon, señaló que trabajaba como enfermera desde hace 20 años, para la empresa demandada, en el turno de la noche de 7pm a 7am., es decir, 7pm a 10pm y de 2pm a 6am., y que conoce a la actora desde hace 7 años. Señala que labora 8 horas nocturnas con 4 horas de descanso, en una quinta anexa a la Policlínica Metropolitana. Igualmente señala que labora un día libre cada 4 guardias cada 15 días. Asimismo señaló que en caso de una emergencia, y que la Policlínica no se diera abasto con el personal presente, el personal que quisiera prestar el servicio lo haría de manera voluntaria y nunca impuesto por la Policlínica, por cuanto es una cuestión de humanidad.
De la deposición de la ciudadana Maribel Hereida, señaló que trabajaba como enfermera desde hace 20 años, para la empresa demandada, en el turno de la noche de 7pm a 7am., es decir, 7pm a 10pm y de 2pm a 6am., y que conoce a la actora desde hace 7 años. Señala que labora 8 horas nocturnas con 4 horas de descanso, en una quinta anexa a la Policlínica Metropolitana. Igualmente señala que labora un día libre cada 4 guardias cada 15 días. Señala que en caso de emergencia en los cuales la Policlínica necesitara más personal, éstos prestarían el servicio de manera voluntaria, pero nunca impuestos y en todo caso sería solicitado de otro servicio, para evitar que el personal se redoblara.
En tal sentido, vista las referidas testimoniales, esta juzgadora considera que los testigos fueron contestes, desprendiéndose de las mismas, que la actora labora en el turno de la noche de 7pm a 7am con 4 horas de descanso. Igualmente quedó demostrado que en las horas de descanso, el personal de enfermería inclusive la actora, se retira a descansar a una quinta que esta cerca de la policlínica, sin embargo se puede ir a cualquier parte, si así lo desease, y debe regresar, luego de las 4 horas, para continuar la faena. Igualmente quedo demostrado que la empresa demandada paga el bono nocturno y que el personal de enfermería no labora horas extras. En consecuencia, se les otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 98 de la LOPTRA. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuere la controversia, es importante señalar lo siguiente:
Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en relación a la procedencia del pago de las horas extras, así como cualquier otro concepto que no forme parte de los pasivos laborales, que recae en cabeza de la parte actora, la obligación de la demostración de los mismos.
Ahora bien, en el caso de marras, la actora alega que la demandada le adeuda diferencia en el pago de sus pasivos laborales, toda vez que si bien es cierto fueron cancelados, no es menos cierto, que según sus dichos, los mismos fueron cancelados erróneamente tomando una base de cálculo en el cual se omitió el pago de las horas extras, bono nocturno y día compensatorio.
Así las cosas, observa quien decide que en el libelo de demandada, la parte actora alega que la actora labora en la Policlínica demandada desde el inicio de la relación laboral, en el horario comprendido desde 7am a 7pm y por lo tanto le corresponde el pago de bono nocturno desde el inicio de la relación laboral, tomando en consideración el total e horas laboradas por la jornada semanal, es decir, 4 jornadas x 12 horas, para un total de 48 horas semanales x 4 semanas, lo cual totaliza 192 horas mensuales. Sin embargo en la audiencia de juicio, al exponer los alegatos oralmente, señaló que la actora ingresó a prestar servicio para la demandada desde 1998, y, es solo partir del año 2006 cuando comienza a desempañarse como auxiliar de enfermería bajo el horario nocturno. Igualmente señala que la empresa si paga el bono nocturno, sin embargo se está demandando vistas las horas extras laboradas las cuales tienen incidencia en el salario y la empresa nunca las ha pagado.
En tal sentido, visto lo alegado por la parte actora, esta juzgadora entiende que se esta reclamando el bono nocturno a partir del año 2006 y no desde el inicio de la relación laboral. Igualmente entiende esta sentenciadora, que la empresa cumple con la obligación de pagar el respectivo bono nocturno, sin embargo se demanda el pago del mismo, en virtud de las horas extras reclamadas.
Ahora bien, como quiera que de acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte accionante demostrar, que la actora labora horas extras alegadas, sin embargo ésta no trajo prueba alguno a los autos que demuestre sus dichos. No obstante ello, esta juzgadora a los fines de establecer la jornada, trae a colación los medios de prueba de la parte demandada específicamente la documental que riela al folio 236 del CRNº2 documental relativa al horario nocturno de trabajo de la Policlínica, la cual fue valorada supra y de la cual se desprende el horario de trabajo nocturno de los grupos a y b de 12 horas con 4 horas de descanso, lo cual fue plenamente corroborado, mediante las testimoniales de los testigos, las cuales fueron valoradas supra, en consecuencia se establece que el horario nocturno de la Policlinica es de 7pm a 7 am con un descanso de 4 horas y habida cuenta de que la actora reconoce que laboró para la Policlinica como auxiliar e enfermería en el horario nocturno, es forzoso para quien decide señalar que la actora laboró en el horario nocturno comprendido desde 7pm a 7.a.m con un intervalo de 4 horas de descanso, es decir en un periodo de 8 horas, en consecuencia se declara improcedente, el pago de las horas extras reclamadas. Así se decide.
Así las cosas, improcedente como fuere el pago de las horas extras y como quiera que la parte actora acepta y reconoce que la Policlínica demandada, le pagaba el bono nocturno, lo cual se evidencia de los recibos de pagos que riela desde los folios (02) al folio doscientos treinta y cinco (235) del CR02, el pago del mismo y, por cuanto la parte actora demanda el su pago del mismo basado, en las incidencias de las supuestas horas extras laboradas, razón por lo cual resulta igualmente improcedente el pago del bono nocturno reclamado. Así se decide.
En cuanto al pago de los conceptos demandados relacionados con los Cesta Tickets correspondiente al tiempo extra, así como las incidencia sobre utilidades, las vacaciones y el bono vacacional, Días feriados, Diferencia de utilidades no pagadas: Esta juzgadora considera que habida cuenta de que la parte actora reclama la procedencia de los mismos en base a la presuntas horas extras laboradas y, por cuanto no fue procedente el pago de las horas extras, resulta forzoso, para esta juzgadora, declarar la improcedencia de tales conceptos, Así se decide.
En cuanto al pago del día compensatorio: La parte actora señala que demanda dicho concepto en virtud de que la Policlínica no canceló dicho concepto. En tal sentido, recae en cabeza de la parte actora demostrar que laboró los días domingos o el día que le correspondía como descanso.
Ahora bien, en su escrito libelar, en cuanto al señalamiento de la jornada, la parte actora señala que la accionante labora de lunes a domingo, sin embargo, de las testimoniales, se evidencia que el personal de enfermería inclusive el auxiliar de enfermería, como es el caso de la actora, cumplía un horario nocturno, de 7pm a 7am con intervalo de descanso de 4 horas interjondas, no obstante tenia 36 horas de descanso, es decir, que laboraba un día y al otro día descansaba, en consecuencia es improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se decide.
En relación con la Indemnización por despido injustificado:
En el escrito libelar, la parte actora señala que la relación laboral tuvo una vigencia de 14 años, 10 mese y 27 días, es decir comenzó el 11/12/1998 y finalizó el 08/11/2013, sin embargo no indica las razones ni las circunstancias del despido, sino solo hace referencia a que el mimo es injustificado. Sin embargo en la audiencia de juicio, la parte accionante, señala que la actora fue coaccionada a renunciar, hecho éste nunca alegado en el escrito libelar. Por su parte, la parte demandada en su oportunidad procesal, así como en la audiencia de juicio, niega, rechaza y contradice el despido injustificado alegado por la parte actora, por el contrario alega que la actora renunció voluntariamente el 8 de noviembre de 2013.
Así las cosas, recae en cabeza de la parte demandada, la responsabilidad de demostrar lo alegado, en tal sentido, se evidencia de los autos, específicamente al folio 02 del CRNº1, carta de renuncia suscrita por la actora, la ciudadana Miriam Milagros capote Poleo, en al cual señala que renuncia al cargo de auxiliar de enfermería 01 en consecuencia es forzoso para quien decide declara improcedente las indemnizaciones provenientes del despido injustificado. Así se decide.
En relación al reclamo de diferencia del pago de la prestación de antigüedad, esta juzgadora observa que la parte actora reclama las mismas, tomando como base de cálculo el último salario devengado por la actora, la cantidad de Bs. 3.976 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
Ahora bien, como quiera que la relación laboral culminó con la vigencia de la nueva ley, le corresponde a los efectos del pago de los conceptos laborales, la aplicación de a misma, en tal sentido, el artículo 142 de la LOTTT señala lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Cursiva de este Tribunal.)
Así las cosas, es el artículo es claro que las prestaciones de antigüedad acumulada es en base al salario integral histórico devengado por el trabajador y el cual el patrono deposita como garantía de las prestaciones sociales; no obstante ello, el literal c) señala que las prestaciones sociales se calcularan en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario y, el literal d) indica que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el literal a y el literal b, es decir, entre lo depositado y el pago de los 30 días por año de servicio calculados al último salario.
Ahora bien, como quiera que la parte actora demanda el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, basada en que la Policlínica debe calcular ésta a razón del últimos salario y de acuerdo a la interpretación del artículo supra, esta juzgadora declara el pago de la prestación de antigüedad, así como el pago por diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales, improcedentes, toda vez que los mismos fueron calculados a la prestación de antigüedad. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MIRIAM MILGROS CAPOTE POLEO contra la entidad de trabajo POLICLINICA METROPOLITANA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA
En la misma fecha, 22 de octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA
NS/ns.
Exp AP21L-2014-00321
Una (01) Pieza
Dos (2) Cuadernos de Recaudos
|