Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de 2012
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-L-2014-000307
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 11.483.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA y FRANCISCO RAMON FERNANDEZ BRICEÑO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 140.055 y 209.456 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30/09/1965 anotada bajo el N°85, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : MAYERLING DE LOS A. FERNANDEZ G. inscritos en el IPSA bajo el Nº 120.229
MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda presentada el 04 de febrero de 2014, siendo recibido por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas admitiendo la misma, en fecha 06/02/2014 y ordenando las correspondientes notificaciones. En fecha 11/04/2014, previa notificaciones de Ley, se da inicio a la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia la comparecencia de ambas partes y culminando la misma en fecha 27/06/2014, a pesar de la labor del Juez de mediación, no se logro la mediación y en consecuencia el Juez ordenó la incorporación de las pruebas y previa consignación de escrito de contestación, ordena la remisión al tribunal de juicio el 08 de julio de 2014.
En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal previa distribución recibe el presente asunto providenciando los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada respectivamente, en fecha 16/07/2014 y fijando oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de septiembre de 2014 a las 09:00 a.m . En tal sentido, siendo la hora y el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, concluido el debate oral así como parte del debate probatorio, la parte demandada señaló que visto que el Juzgado Sexto Superior en fecha 19/05/2014, el Juzgado Sexto Superior se pronuncio contra el recurso de nulidad interpuesto por dicha representación contra la Certificación de INPSASEL y el Informe Pericial, declarando el mismo, en fecha 19/05/2014 sin lugar, no obstante, la parte demandada apelo del mismo el 26/05/2014 ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en consecuencia el Tribunal se pronunció al respecto en la misma audiencia y, estando en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación escrita, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que el ciudadano LUIS MIGUEL BRICEÑO, antes identificado, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. como suplente por el lapso de un año y tres meses, esto es del 09/12/2005 al 31/03/2007; luego trabajó en el cargo de trabajos varios durante dos años y diez meses, del 01/04/2007 al 13/02/20010, desempeñando el cargo de modelador de bollería 600 en tres turnos rotativos (jueves a miércoles de 02:00pm a 10:00 pm. con descanso jueves y viernes; sábado a viernes de 6:00a.m. a 2:00pm con descanso sábado, domingo y lunes; martes a martes de 10:00pm a 6:00pm)teniendo hasta la presente fecha un tiempo de permanencia en al empresa de ocho (8) años y un (1) mes. Asimismo alega que el salario mensual integral para el momento de la certificaron de la enfermedad ocupacional, era la cantidad de Bs. 11.492,49, equivalente a un salario integral diario de de Bs. 383,03.
Asimismo alega la parte actora que durante la relación laboral con la empresa demandada, desempeñó varios cargos, tales como lanzador de moldes y alimentador de carros; posteriormente desempeñó el cargo de modelador de al línea de bollería 600. en este mismo orden de ideas, alega la parte actora que al momento de su ingreso en la empresa demandada, se le practicaron todos los exámenes pre-empleos correspondientes, resultando apto para el trabajo; sin embargo posterior a su ingreso, en el año 2005 y hasta el año 2009 estuvo expuesto a condiciones de trabajo que implican carga de peso excesivo y movimientos de ambos miembros superiores para manipular kis moldes de las rumas y cargar los carros de moldes, así como movimientos de flexión de tronco para colocar y retirar los moldes, empujar, halar los carros de los moldes con excesivo peso, generaron lesiones o trastornos músculo-esqueléticas, presentadas desde enero del año 2009.
En tal sentido, señala la parte actora que acudió al servicio médico de la empresa demandada y cumplida las 10 sesiones de rehabilitaciones físicas prescritas, el actor acudió nuevamente al servicio medico de la demandada y el informe levantado, ésta manifiesta que el diagnóstico planteado por el traumatólogo tratante síndrome e comprensión radicular L4-L5, L5-S1 y protrusión discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 causado por las actividades que este colaborador desempeñó bajo el cargo de trabajos varios en la línea de bollería 600.
Posteriormente el 09 de octubre de 2009 el actor hace la solicitud de investigación de origen de la enfermedad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad LaboraleINPSASEL. En tal sentido, en fecha 12 de julio de 2012, previa investigación y evaluación integral correspondiente, el Dr. Omar Pérez actuando en su condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) certifica el diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR-PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 (CODIGO CIE10-M51.2), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, imputada a las condiciones disergonómicas que le ocasionó, según dichos de la parte actora, al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
En consecuencia procede a demandar a la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A. por los siguientes conceptos:
1. Indemnización derivada de enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 433.589,96 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT;
2. Daño material por la lesión corporal, la cantidad de Bs. 882.623,20 conforme a los estipulado en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.
3. Indemnización Daño Moral, la cantidad de Bs. 80.000,oo conforme a lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil.
4. Los costos y costas del proceso, prudencialmente estimadas en un treinta por ciento (30%).
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de cinco mil unidades tributarias, equivalente a Bs. 535.000,oo.
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la entidad de trabajo demandada, como punto previo alega la existencia de una cuestión prejudicial; en tal sentido señala que en fecha 09 de abril de 2013, se presentó recurso de nulidad en contra de la certificación emitid por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda de fecha 12/07/2012 signada con el Nº 0397-12, el cual cursa bajo la nomenclatura AP21N-2013-180. En tal sentido, alega que la referida certificación es el documento fundamental en al cual el actor basa la pretensión de la presente demandada. Asimismo alega la parte demandada que vista la decisión del Juzgado Superior Sexto, la parte demandada apeló de dicha decisión, en consecuencia estaría pendiente una decisión de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que pudiera ser contradictoria con la decisión que pudiera dictar este Tribunal, en consecuencia solicita la suspensión de la causa hasta tanto no sea decidido el recurso de apelación que cursa en ante el Tribunal Supremo de Justicia y que dicha decisión adquiera carácter de cos juzgada por estar definitivamente firme.
En cuanto al fondo de la controversia, acepta la prestación de servicio, la fecha de ingreso el cargo actual desempeñado por el actor, como modelador de bollería 600, igualmente acepta y reconoce el horario rotativo de tres turnos alegado. Acepta y reconoce que desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, la empresa demandada cumple con todas y cada una de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT). Asimismo acepta que el inspector de salud y seguridad de los trabajadores, se trasladó a la sede de BIMBO para realizar el informe de investigación de origen de enfermedad, la cual a decir, de la demandada, se realizó violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de BIMBO, razón por lo cual esta siendo impugnado. Reconoce y acepta que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INSASEL haya certificado una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole al actor una Discapacidad parcial y permanente, certificación, según dichos de la accionada, violenta el debido proceso y derecho a la defensa de la entidad de trabajo demandada, razón por lo cual se impugna en los actuales momentos; no obstante ello, niego, rechazo y contradigo que la certificación referida se trate de un documento público, por cuanto es un documento público administrativo que admite prueba en contrario.
En consecuencia niega, rechaza y contradice que el actor laborara inicialmente como suplente por el lapso de un año y tres meses; igualmente negó, rechazó y contradice que posteriormente el actor haya trabajado en varios trabajos durante dos años y diez meses; señalando como cierto el actor inició la relación el 09/12/2005 fecha en la cual fue contratado como suplente sin planta; posteriormente fue promovido al suplente de capacitación. Igualmente niega, rechaza y contradice el salario integral alegado por el actor, sin embargo acepta el salario diario en la cantidad de Bs. 383,03.
De otra parte, niega, rechaza y contradice que el actor durante el periodo que realizó el trabajo como lanzador de molde, alimentador o llenador de carros y modelador de la línea de bollería 600, realizará la actividad física alega por el actor, manipulando manualmente pesos excesivos que pudieran lesionar la salud del actor, indicó que lo cierto es que tal como lo señala el informe, se evidencia que BIMBO siempre ha cumplido con todas las normas nacionales e internacionales para al prevención de enfermedades y accidentes laborales, como por ejemplo normas ISO 11228 referidas ala manipulación manual de carga; igualmente señala que BIMBO durante toda la relación laboral entregó al demandante equipo de trabajo y protección acorde para la realización de actividades fuera de condiciones ordinarias de trabajo, de manera segura y eficaz dando cumplimiento al ordenamiento que rige la materia.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor en virtud de la actividad desarrollada dentro de la empresa, estuviera expuesto a condiciones disergonómicas que le generaron una supuestas lesiones o trastornos músculo-esquelético que le hicieron acudir a una evaluación de traumatólogo, diagnosticándole síndrome de comprensión radicular. L4-L5/L5-S1; señaló que lo cierto es que el actor padece de una enfermedad que lo incapacita temporalmente para realizar el trabajo habitual, sin embargo no tiene origen ocupacional, ni mucho menos fue agravada con ocasión del trabajo realizado por el demandante, toda vez que n ha sido demostrado la relación de casualidad que debe existir entre el trabajo realizado y la enfermedad o patología supuestamente padecida.
Asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta enfermedad ocupacional haya ocasionado un 32% de discapacidad parcial y permanente al demandante y por lo tanto se le adeude al demandante el monto establecido en el oficio Nº 0945-2012 de fecha 12 de julio de 2012 de Bs. 433.589,96 más de la indexación e intereses moratorios.
Niega, rechaza y contradice que el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 de la C.C.; daño por el artículo 1.193 del C.C del daño material establecida en el art. 1.196 del C.C., niego el hecho ilícito y por lo tanto le adeude la cantidad de Bs. 882.623,20 más la indexación y corrección monetaria.
Finalmente niega, rechaza y contradice que BIMBO que le adeude al demandante la cantidad de 5.000 U.T equivalentes a Bs. 535.000,oo.
MOTIVACIÓN
El 29 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo los alegatos expresados en la demanda y en la contestación, en tal sentido se evacuaron las pruebas promovidas por las parte actora y demandada, sin embargo falta por evacuar, la prueba de informe Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y como quiera que la demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación planteó la existencia de una cuestión prejudicial, por el recurso de nulidad que en los actuales momentos es objeto de apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vista la decisión del Tribunal Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada.
Ahora bien, la figura de la prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”
Con relación a la prejudicialidad y su tratamiento en materia laboral, en el cual no están previstas la cuestiones previas, observa este tribunal que en sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.” (Cursiva de esta Instancia).
Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que se evidencia del sistema juris 2000 el cual es común a todos los jueces de este Circuito, que en fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Bimbo de Venezuela C.A., contra la Certificación N° 0397-12 emitida en fecha 12 de julio de 2012 y contra el oficio N° 0945-2012 de fecha 12 de julio de 2012, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL que certificaron la enfermedad ocupacional del actor en la presente causa. Igualmente se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2014, la entidad demandada, parte recurrente en el juicio de nulidad supra indicado, apela de dicha decisión y en fecha 28 de mayo de 2014 el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo, remite las actuaciones a la Sala de Casación Social, en consecuencia la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad en contra de la certificación e informe pericial que determinó enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo ocasionándole al actor una Discapacidad parcial y permanente, no esta definitivamente firme. Igualmente se evidencia a los folios 110 al 169 escrito de fundamentación de apelación recibido ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha14 de julio de 2014.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa, la parte actora pretende el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOCYMAT, asi como el pago de las indemnizaciones por el daño material, al igual que el pago por daño moral, que a juicio de la accionante le ocasionó la entidad de trabajo demandada en virtud de la certificación de la enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL y, por cuanto dicha acto administrativo no esta firme, en consecuencia a juicio de quien aquí decide, se configuran los elementos necesarios para que prospere la cuestión prejudicial promovida, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, por cuanto en el presente juicio, la pretensión de la parte actora estriba sobre unas indemnizaciones originadas a su juicio, por la presunta enfermedad ocupacional, certificada mediante acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual no está firme y el cual está directamente relacionado con la controversia de la presente causa, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente al presente juicio. Así se decide.
Visto lo anterior, y como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial en el juicio por indemnización de enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano LUIS BRICEÑO en contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandada en contra de la certificación N° 0397-12 emitida en fecha 12 de julio de 2012 y contra el oficio N° 0945-2012 de fecha 12 de julio de 2012, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que certificó enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo ocasionando al actor, una discapacidad parcial permanente al actor y, cuyo acto administrativo no se encuentra firme, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión del juzgado Sexto Superior que declaró sin lugar el recurso de nulidad, en consecuencia queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara: PRIMERO: CON LUGAR la PREJUDICIALIDAD solicitada por la parte demandada, la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A. en el juicio por indemnización de enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano LUIS BRICEÑO en contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A en consecuencia se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión definitivamente firme, traída por cualquiera de las partes, sobre la apelación del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior, que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra de la Providencia Administrativa bajo el Nº 0397-2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 12 de julio de 2012 y, el oficio Nº 0945-2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social; SEGUNDO: En virtud de lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ
NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
HECTOR MUJICA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
HECTOR MUJICA
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