REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH22-X-2014-000078
Parte Demandante: ADALGISA MURGANO, MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSÉ CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNÁNDEZ y LUCIA ANTONIETA GAMMIERO, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.145.213, V.24.896.214, V-10.140.844, V-24.314.482, V-7.683.468 y V-6.973.762 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR y CARMEN XIOMARA LOBO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 69.049 y 64.345 respectivamente.
Parte Demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito, el Abogado JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar en protección al hecho social trabajo y la alimentación de los trabajadores y sus familias, mientras se resuelva el fondo de la causa en relación al cierre ilegal de la fuente de trabajo, acuerde amparo cautelar y ordene medida innominada, mediante la cual prohíba la venta, enajenación y alquiler a terceras personas de dicho local hasta la decisión de la nulidad, en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de julio de 2014 bajo el número 11-14 del expediente 027-2014-11-00001. Esta aseveración está documentada en copia certificada que cursa en los folios 11 al 24, del presente asunto.
Asimismo, la parte actora, procede a exponer las razones que sostiene la Solicitud de Amparo Cautelar, y a tal efecto, basándose en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a este tribunal la NULIDAD CONJUNTAMENTE Solicitud de Amparo Cautelar.
La parte actora basa la Solicitud de Amparo Cautelar en los siguientes presupuestos:
Solicita se acuerde el amparo cautelar en virtud que el Órgano Administrativo hizo caso omiso a lo previsto en la Ley, dejando desamparado los trabajadores, en aras de garantizar los derechos constitucionales que les asisten. Asimismo, el medio de prueba promovido por la parte actora son las propias “actuaciones llevadas por la Inspectoría”. Al respecto, es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este caso, se advierte que el accionante enuncia que en virtud de la inobservancia del órgano administrativo de no dictar de manera oportuna e inmediata la providencia administrativa que ordena la reapertura de la fuente de trabajo, ha traído como consecuencia el inminente riesgo de extinción de la fuente de trabajo por parte del patrono ya que se está ocupando la sede donde funcionaba la entidad de trabajo por terceras personas, violentándose la protección constitucional al hecho social trabajo, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, observa este juzgador que el punto central que se tiene que dilucidar es la relación laboral, ya que la misma se encuentra controvertida y sin tener que emitir pronunciamiento al fondo, a tenor de lo previsto en el (…) Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…). Y es precisamente este punto lo que se encuentra pendiente por decidir.
Ahora bien, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución de 1.999, tiene especial cabida la promoción y protección de los derechos laborales de los trabajadores. Así, el artículo 87 ejusdem establece que “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar”; y en tal sentido destaca que el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de asegurar el pleno ejercicio de este derecho. Igualmente, se establece que “Es fin del Estado fomentar el empleo” y que “El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”. El artículo 89 ejusdem destaca que el derecho al trabajo “tendrá la protección del Estado”. Por su parte, el artículo 91 atribuye al Estado la obligación de garantizar a los trabajadores un salario mínimo justo vital. Lo mismo se dispone en cuanto a la potestad del Estado para establecer la responsabilidad de los patronos ante actuaciones que pretendan desvirtuar o desconocer la relación laboral (artículo 94).
Razón por la cual como garante de salvaguardar los derechos de los accionantes, mientras se resuelva el fondo de la causa, se acuerda amparo cautelar y se ordena medida innominada, de prohibición de enajenar y gravar a la empresa DESARROLLOS EXTRADOS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1.998, bajo el N° 34, Tomo 61-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-305126330, representada por su Vicepresidente PEDRO JORGE MENDOZA RODRÍGUEZ, y su Director Principal HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.400.845 y 3.664.602 respectivamente, suficientemente facultados por el Acta de la Junta Directiva de la Empresa, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2001; que la mencionada empresa que encuentra ubicada en el Centro Comercial Tolón, ubicado entre las Calles Nicolás Copérnico, New York y Avenida Principal de la Urbanización las Mercedes de esta ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Se ordena oficiar al Registro Mercantil competente.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por los recurrentes ADALGISA MURGANO, MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, LIUBEL SAYAGO, JOSÉ CASSIANI ESCORCIA, ANA HERNÁNDEZ y LUCIA ANTONIETA GAMMIERO, ordenándose oficiar al Registro se acuerda amparo cautelar y se ordena medida innominada, de prohibición de enajenar y gravar a la empresa DESARROLLOS EXTRADÓS, C.A.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º
EL JUEZ,
DR. ADRIÁN MENESES PACHECO
EL SECRETARIO,
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