ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001692
PARTE ACTORA: JOSE WENCESLAO CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN PAPARONI y KETSY FLORES
PARTE DEMANDADA: SEGURITY ONE START, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARRIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Hoy, 2 de octubre de 2014, a las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSÉ CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.185, en su carácter de parte actora, representado en este acto por el abogado JUAN PAPARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.975, por una parte y, por la otra, el abogado RAFAEL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.476, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa SEGURITY ONE START, C.A., quienes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada a los fines de evitar la continuación del proceso y ponerle fin al mismo, ofrece pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00), cifra que comprende todos y cada uno de los conceptos que se derivan o puedan derivarse de la relación de trabajo, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como cualquier indemnización por culminación de la relación de trabajo; cantidad que será pagada en dos cuotas, la primera, en este acto, de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTIS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.523,85) a través de dos (02) cheques Nº 04093029 y 04093447, girados contra la cuenta corriente Nº 01080010240100051316 del Banco Provincial; y la segunda, por VEINTIDÓS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 22.476,15) en fecha martes 14 de octubre de 2014, a través de cheque a nombre del demandante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; la parte actora visto el ofrecimiento realizado por la demandada, lo acepta en los términos expuesto, y señala que nada tiene que reclamar por el motivo y conceptos aquí demandado, ni por ningún otro concepto que se derive o pueda derivarse de la relación de trabajo. Asimismo, ambas partes señalan que se dan el mas amplio finiquito con el presente acuerdo, en el entendido que ninguna tiene nada que reclamar por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que los unió. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja constancia que se devolvieron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia. Finalmente, se establece que una vez conste en autos el cumplimiento íntegro del presente acuerdo, se ordenará el cierre y archivo del expediente.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
Parte actora y su apoderado judicial
Apoderado judicial de la parte demandada
El Secretario,
Abg. Angel Pinto
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