REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de 2014.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-000455.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: DOMINGO PINO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-4.254.075.-
APODERADOS: Francisco Mujica Boza, Alejandra Mejia y Roselyn Di Salvo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 17.143; 196.437 y 109.693, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: las sociedades mercantiles: “CARTONERA DEL CARIBE, C.A”; empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de julio de1964, bajo el N°. 23, Tomo 22-A-Pro; y “CORPORACION KNOKER SHOES, C.A.” empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el N°. 45, Tomo 17-A-Cto.-
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: no tienen apoderados acreditados en autos.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.-
Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha 05 de febrero de 2013 y en fecha 13 de febrero de 2013, se admitió la demanda y se libró Cartel de notificación a las demandadas.-
Una vez gestionadas las notificaciones ordenadas, resultó positiva (practicada) la Notificación de la parte codemandada “Cartonera del Caribe, C.A.”, en fecha 18 de febrero de 2013, más no así la de la parte codemandada “Corporación Knoker Shoes, C.A”, toda vez que no pudo ser notificada en el domicilio procesal indicado por el actor en su escrito libelar.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Daniela Avila, y ordenó la notificación de las partes; señalando al efecto: “… de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la parte actora y de la parte demandada, a los fines de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, manifiesten su conformidad o no con la designación. Una vez vencido el referido lapso, sin que las partes ejerzan recurso alguno contra el auto de abocamiento, deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”.-
En fecha seis (06) de junio de 2013, el Alguacil Julio Caicedo, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa codemandada “Cartonera del Caribe, C.A.
En fecha siete (07) de junio de 2013, el Alguacil Jesús Blanco, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, ciudadano Domingo Pino.-
En fecha once (11) de junio de 2013, el ciudadano Alguacil Randy Gavidia, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la codemandada “Corporación Knoker, C.A.” toda vez que la empresa no funciona en el domicilio señalado, tal como se lo indicó la ciudadana Yolanda Mogrovejo, titular de la cédula de identidad N°: V_10.859.739; propietaria del inmueble.-
En fecha dos (2) de octubre de 2014, este juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto.-
Ahora bien, observa este juzgador, que la última actuación realizada en autos por el tribunal fue el 30 de mayo del año2013, y hasta la presente fecha, ocho (08) de octubre de 2014, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por las partes ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a un año. Así se establece.-
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En el presente asunto, se observa que desde que “…en fecha treinta (30) de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal Daniela Ávila y hasta la presente fecha, ocho (08) de octubre de 2014, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por las partes que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la señalada norma adjetiva.- Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 201 y 202 del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia y del Proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio incoado por el ciudadano, Domingo Pino, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-4.254.075, contra las sociedades de comercio “Cartonera del Caribe, C.A.” y “Corporación Knoker Shoes, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.-
Segundo: Notifíquese a las partes. Y en cuanto a la parte actora, dada la imposibilidad de notificarla personalmente durante el proceso, notifíquese a través de la fijación de la Boleta en la Cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica. Procesal del Trabajo. De igual forma, notifíquese por la Cartelera del Tribunal a la codemandada “Corporación Knoker Shoes, C.A.” visto que fue imposible materializar su notificación en el domicilio indicado por el actor y no existe otro domicilio indicado en autos a tal efecto.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Mario Colombo.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El Secretario.
Abg. Mario Colombo.
FJHQ/mc
Asunto: AP21-L-2013-000455.
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