REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2014-03568
Con vista al escrito transaccional consignado por la parte oferente INVERSIONES RJM 33, C.A. y por la parte oferida THANIA CAÑAS mediante el cual solicitan a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Debe señalarse, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el requisito legal exigido, de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
En el caso de marras, se observa en el folio 15 del presente expediente, los conceptos laborales que integran el acuerdo transaccional mencionado, especialmente se observa que la parte oferente se obliga al pago de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 846,35) por concepto de prestaciones sociales a la parte oferente. Al respecto, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores ordinal d, establece:
Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
d) Si la relación de trabajo termina antes de los tres meses primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma transcrita, al terminar la relación de trabajo antes del cumplimiento de los tres meses el trabajador recibirá el pago de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado y la fracción si la hubiere. Ahora bien, en el presente caso, la relación de trabajo duró un (01) mes y veinticinco (25) días, es decir, que el pago correspondiente es de cinco (05) días por el mes completo trabajado y, la fracción correspondiente por haber laborado veinticinco (25) del segundo mes. Sin embargo, el pago al cual se obliga la parte oferente solo representa el equivalente a cinco (05) días de salario, de acuerdo al salario integral reflejado en el folio 2 de la presente solicitud, con lo cual se concluye, que el presente acuerdo atenta contra los derechos que favorecen al trabajador contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infringir el principio de irrenunciabilidad que ostentan los derechos adquiridos por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 10 y 11 del Reglamento. Y así se decide.
Abg. Ysabel Cristina Piñeyro
La Juez
Abg. Yorman García
El Secretario
ASUNTO: AP21-S-2014-03568