REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-2410
En el día de hoy lunes veintisiete (27) de junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2014-2410, que por ACCIDENTE LABORAL, ha incoado el ciudadano CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO en contra de la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., en consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En primer lugar, este Tribunal observa, que en fecha 20 de octubre del presente año fue presentado escrito transaccional por el demandante CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO titular de la cédula de identidad bajo el No. 18.304.072 debidamente representado por su apoderado judicial JAIME ANTONIO MELENDEZ Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.757; y por el Abogado CARLOS GODOY inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.460 quien actúa en su condición de apoderado de la parte accionada REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., mediante el cual solicitan se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En el caso de marras, se observa que el demandante alega haber sufrido un accidente con ocasión a la labor que desempeñaba en el cargo de Ingeniero Post-Venta para la empresa accionada REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., que acudió al centro asistencial para recibir tratamiento medico, para luego requerir una intervención quirúrgica por EVISCERACION QUIRURGICA DEL OJO DERECHO. Así mismo informa el demandante que acudió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y luego de la evaluación respectiva por parte de dicho órgano, en fecha 18 de julio del 2014 CERTIFICÓ que el demandante sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de CINCUENTA POR CIENTO (50%), y por ello demanda por la Indemnización correspondiente por Discapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante.
Ahora bien, en el escrito transaccional de marras, en su cláusula segunda de LAS DECLARACIONES DE REVESUB, se observa que la representación de la parte accionada rechaza que al trabajador le corresponda la indemnización por despido injustificado, concepto laboral no demandado en la presente causa. Así mismo, informa que “hace constar que no le consta que ningún organismo competente haya determinado que su origen (accidente de trabajo y las otras anomalías) sea ocupacional.” Y rechaza que nada le corresponda al trabajador por los conceptos demandados, es decir, por Discapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante.
Así mismo, observa quien aquí decide, que luego de las anteriores afirmaciones realizadas por las partes dirigidas a descalificar el motivo de la ocurrencia del hecho gravoso padecido por el demandante, acuerdan en la cláusula tercera de la Transacción in comento, el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, salarios causados y no pagados, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015 beneficio de alimentación, utilidades fraccionadas 2014 e Indemnización Transaccional, sin que las mismas se encuentren demandadas en el presente procedimiento.
Al respecto, resulta imperioso citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
De la norma citada se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, y a la vez nos informa que los Jueces no pueden ser simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis. La norma señala que, incluso con la manifestación de aceptación del trabajador, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, si considera que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el caso de marras, la transacción no versa sobre el ACCIDENTE padecido por el demandante que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de CINCUENTA POR CIENTO (50%), ni sobre los conceptos demandados de: Indemnización correspondiente por Incapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante. La transacción in comento, contiene derechos que no fueron reclamados por el trabajador, y en consecuencia, no detallados, ni discriminados en el escrito libelar. A los efectos quien suscribe carece de los elementos indispensables y necesarios para determinar si el presente acuerdo obra en contra de la irrenunciabilidad de los derechos laborales del demandante, por cuanto, no se determina la fecha de finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, no se determina el histórico salarial percibido, no se informa si el trabajador recibía los beneficios legales o era acreedor de beneficios provenientes de un contrato individual o de un contrato colectivo, y otros tantos elementos, que en efecto no se detallan, por cuanto no es el objeto de la pretensión del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 10 del Reglamento. Y así se decide.
Ahora bien, y visto que en fecha trece (13) de octubre del presente año el Secretario de este Circuito del Trabajo estampó la debida nota mediante la cual certifica la notificación realizada a la parte demandada, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde en la presente fecha la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en consecuencia, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil de este Juzgado, no compareciendo ante el llamado el demandante CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO, ni por si ni por apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia en este acto de la incomparecencia de Apoderado Judicial o Representante alguno de la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A., parte demandada en la presente causa, en tal sentido este Tribunal estima que el hecho ocurrido en este día se encuentra tipificado en la norma del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido el Tribunal debe declarar Extinguido el procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por la incomparecencia de ambas partes en la causa que intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO JOSE LAYA LORETO, en contra de en contra la empresa REPRESENTACIONES VENEZOLANAS DEL SUBSUELO, REVENSUB, C.A.. Y ASI SE DECIDE.
Abg. Ysabel C. Piñeyro
La Juez
Abg. Yorman García
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2014-2410
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