REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-1630
En el día de hoy martes veintiocho (28) de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2014-1630, que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana AURORA MUNDARAY en contra de la empresa CERVECERIA VIGUEZ, C.A., en consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En primer lugar, este Tribunal observa, que en fecha 27 de octubre del presente año fue presentado escrito transaccional por el apoderado judicial del demandante Abogado NOLAN FAJARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.820; y por el Abogado ROSA YSELA GONZALEZ EVORA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.912 quien actúa en su condición de apoderado de la parte accionada CERVECERIA VIGUEZ, C.A., mediante el cual solicitan se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En el caso de marras, se observa que la demandante reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales producto de su desempeño en el cargo de Cocinera, y demanda los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas 2011-2012 y 2012-2013, bono vacacional vencido 2011-2012 y 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades vencidas 2013 y bono nocturno, así mismo, reconoce, haber recibido la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.00,00) de su patrono y por ello reclama la diferencia.
Se observa en el escrito transaccional, en su cláusula primera, que la parte accionada acepta y reconoce la relación laboral demandada, la condición de trabajadora por tiempo indeterminado de la demandante, el tiempo de servicio así como la fecha de inicio y de finalización indicada en el escrito libelar y el último salario alegado por la demandante. A su vez, rechaza el despido e informa que la demandante abandono su puesto de trabajo.
Así mismo, de la cláusula segunda, contentiva del acuerdo transaccional las partes convienen que fueron pagados por la demandada las vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, y aunque no fue demandado el concepto de “horas nocturnas” las partes acuerdan que tampoco existe deuda del patrono por tal motivo. Y, convienen el pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el bono nocturno, que de acuerdo a la sumatoria de los mismos, ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), cuyo monto fue recibido por la representación judicial de la demandante mediante cheque a nombre de AURORA MUNDARAY y girado contra el Banco Mercantil de fecha 27/10/2014.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana AURORA MUNDARAY y CERVECERIA VIGUEZ, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. CÚMPLASE.
Finalmente, y visto que en fecha catorce (14) de octubre del presente año el Secretario de este Circuito del Trabajo estampó la debida nota mediante la cual certifica la notificación realizada a la parte demandada, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde en la presente fecha la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en consecuencia, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil de este Juzgado, no compareciendo ante el llamado el demandante AURORA MUNDARAY, ni por si ni por apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia en este acto de la incomparecencia de Apoderado Judicial o Representante alguno de la empresa CERVECERIA VIGUEZ, C.A., parte demandada en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
Abg. Ysabel C. Piñeyro V.
La Juez
Abg. Yorman García
El Secretario
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2014-1630
|