REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-C-2014-005867.-
PARTE RECURRENTE: MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.861.643.
APODERADO JUDICIALES: NO CONSTA
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 94-2011, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIALES: NO CONSTA
MOTIVO: EXHORTO
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, comisión a los fines que se practique mandamiento de ejecución y cumplido como sea el mismo, sea devuelto el original con sus resultas. Se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remite Oficio N° 438/14, contentivo del exhorto mediante el cual comisiona a este Despacho amplia y suficientemente, para que se sirva a proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y asimismo a cancelar al ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 110.542,82), monto determinado por el referido Tribunal por concepto de salario caídos mas el monto que se genere hasta la fecha efectiva de su reincorporación a su puesto de trabajo y se practique la ejecución, en la dirección que se detalla en el mismo. Asimismo, se observa mandamiento de ejecución de fecha 06 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal antes mencionado, y copia certificada de las siguientes actuaciones:
-Acta para materializar el cumplimiento de sentencia de recurso de nulidad levantada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, donde se expuso:
“…Se deja constancia de la comparecencia en este acto del ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.861.463, actuando en su carácter de parte recurrente, debidamente asistido por la Abogada YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 80.846 y el ciudadano ROBERT SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.286.155, en su condición de INSPECTOR JEFE de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy- Estado Miranda, con sede en Charallave, a quien la ciudadana Jueza procedió a notificarle de su misión. Notificado como fue el ciudadano INSPECTOR JEFE de la materialización del presente exhorto contentivo del Mandamiento de Ejecución, con el objeto de que el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, sea reenganchado a su puesto de trabajo en las condiciones que tenía antes del despido, y de igual forma le sea pagado la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.131,47), seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ROBERT SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.286.155, en su condición de INSPECTOR JEFE, quien expone lo siguiente:
“yo no soy la persona encargada de dar ingreso o egreso al personal del ministerio del trabajo efectivamente de acuerdo a las obligaciones del inspector contenidas en el artículo 509 de la lottt, además de ello como ministerio del poder popular para el trabajo y la seguridad social, el cual tiene una dirección de personal, que es el encargado de dar ingreso o egreso a los trabajadores que aquí laboran, el cual está ubicado en la torre sur, piso 4, de plaza caracas, área metropolitana de caracas, en tal sentido yo no tengo facultad para materializar dicho reenganche. Es todo”…”
En fecha
-Acta de reenganche y pago de salarios caídos, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de marzo de 2014, en el Asunto: P21-C-2014-001302 según la cual:
“…El tribunal notificó a las ciudadanas mencionadas de la misión que le encomendara, quienes expusieron lo siguiente: “se comprometen a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 21/01/2013, una vez realizados los tramites administrativos correspondientes para la reincorporación del ciudadano Milko Peña, quienes volverán a desempeñar el cargo de Vigilante a partir de esta fecha (27/03/2014) y con relación al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le corresponda, que no implique prestación efectiva del servicio serán cancelados a través de la figura de acreencia no prescrita y en referencia al pago correspondiente al año 2014 serán con las regulaciones presupuestarias del ejercicio fiscal de este año (…) por lo que se fija en aproximadamente un (01) mes para que el ciudadano Milko Peña sea convocado o contactado vía telefónica (…) para el reinicio de las obligaciones inherentes a su cargo…”
-Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual decidió lo siguiente:
“… Vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano MILKO PEÑA (…) En este sentido, este Tribunal considera prudente aclarar a la representación de la parte actora que el mandato de ejecución de sentencia definitivamente firme es un acto único, pudiendo la parte demandada acatar dicho mandamiento o negarse a este, conllevando las consecuencias jurídicas de dicha negativa; ahora bien, en el presente caso, el mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, fue cumplido (…), si posteriormente al reenganche, se originan cambios de condiciones de trabajo del laborante, surge un conflicto entre las partes que debe ser en razón de que el trabajador titular de un derecho, una vez satisfecho no puede volver a plantearlo, como el caso de autos, aun cuando el patrono se extralimite en el ejercicio del jus variando; por lo que mal puede este Juzgado realizar un nuevo mandato de ejecución de la precitada sentencia en el entendido que no hay jurisdicción sin límite o indefinida…”
-Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual estableció:
“… De igual forma consta en acta de fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de la misión comisionada por el Juzgado aquo, en cuanto a la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos…”
Seguidamente el Juzgado Superior cita parcialmente el acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo., y continúa señalando: “…Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la Juez de aquo, estableció como un hecho cierto, que el mandamiento de la ejecución del fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2012, fue cumplido por el Tribunal exhortado, según acta levantada en fecha 27 de marzo de 2014, por lo que consideró que al ser la ejecución un acto único, y cumplido, mal puede el solicitante, plantearlo nuevamente en el mismo asunto todo ello, en virtud del ius variando, por lo que mal pudiera realizar un nuevo mandato de ejecución.
Al respecto, yerra la Juez de aquo al afirmar falsamente el hecho del cumplimiento de la ejecución del fallo, por cuanto se observa con meridiana claridad que el Tribunal comisionado, se traslado trasladarse al ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, si bien con el objeto de materializar la ejecución, la misión se limitó dicho acto , para comprometer al ejecutado en el acatamiento del reenganche y al pago de los salarios caídos correspondientes al años 2014, en el lapso de un mes; y los concernientes a los años anteriores, bajo la modalidad de acreencias no prescrita, por lo que concluye este Tribunal actuando en sede constitucional que a todas luces, no se evidencia la materialización de la ejecución.- así se establece (…).
Por lo que el referido Tribunal Superior declara lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MILKO PEÑA CARREÑO, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2014 dictada por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2014 dictado por el Juzgado querellado, en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques librar nuevo exhorto, tendente a la ejecución de la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) por este Juzgado, la cual declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la decisión antes parcialmente transcrita dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual estableció:
“… se observa que la Juez de aquo, estableció como un hecho cierto, que el mandamiento de la ejecución del fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2012, fue cumplido por el Tribunal exhortado, según acta levantada en fecha 27 de marzo de 2014, por lo que consideró que al ser la ejecución un acto único, y cumplido, mal puede el solicitante, plantearlo nuevamente en el mismo asunto todo ello, en virtud del ius variando, por lo que mal pudiera realizar un nuevo mandato de ejecución.
Al respecto, yerra la Juez de aquo al afirmar falsamente el hecho del cumplimiento de la ejecución del fallo, por cuanto se observa con meridiana claridad que el Tribunal comisionado, se traslado trasladarse al ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, si bien con el objeto de materializar la ejecución, la misión se limitó dicho acto , para comprometer al ejecutado en el acatamiento del reenganche y al pago de los salarios caídos correspondientes al años 2014, en el lapso de un mes; y los concernientes a los años anteriores, bajo la modalidad de acreencias no prescrita, por lo que concluye este Tribunal actuando en sede constitucional que a todas luces, no se evidencia la materialización de la ejecución …”.
Este Juzgado considera que dada la sentencia antes parcialmente transcrita, corresponde continuar con la ejecución del fallo dictado en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) por el referido Juzgado Superior la cual declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ello en virtud de la competencia privativa y preventiva o concurrente, sobre la cual el autor Devis Echandía, textualmente dice: “Existe competencia privativa cuando el juez que conoce de un asunto excluye en forma absoluta a los demás, y hay competencia preventiva o concurrente cuando para un asunto existe varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide a los demás que lo hagan … Como la competencia preventiva adquiere el carácter de privativa una vez que se asume el conocimiento por uno de los jueces, no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso, y si se hace, existirá un caso de usurpación de competencia y se producirá la nulidad. Pero concluido el primero, se recupera la competencia concurrente de los otros jueces, para el caso de que se inicie nuevo proceso …” (Teoría General del Proceso, p.147 y 148)
Asimismo, según el referido autor Colombiano Davis Echandía “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente, con relación al cumplimiento de la comisión, es decir, a las diligencias materia de aquellas, deberá por tanto, resolver todos los recurso de reposición que se le formules, lo mismo que negar o conceder la apelación que se linterponga, resepcto de sus actuaciones…”(Teoría General del Proceso, p.150).
Con base a la doctrina antes citada y considerando la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2014, quien hoy decide considera que este Juzgado Noveno del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas es incompetente para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha del fallo dictado en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) por el referido Juzgado Superior, la cual declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Además, la competencia es materia de orden público, por lo que esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales dicta la siguiente decisión.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Superior la cual declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por tanto proceder a la ejecución del reenganche en su puesto de trabajo del ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO y pago de salarios caídos, según exhorto librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Jdicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y por tanto, DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olga Romero
La Secretaria,
Abg. Kelly Sirit
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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