REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000212

PARTE ACTORA: YEIVI ENRIQUE OLANO ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.523.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON y OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.968 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN MEDINA MARRERO, JHUAN MEDINA MARRERO y JHUAN MEDINA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.193, 156.574 y 185.915, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Yeivi Enrique Olano Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 18.523.194, debidamente asistido por el abogado Víctor Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.968, contra la Entidad de Trabajo Cars, Home Audio & Video el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar ordenándose la correspondiente notificación de la parte actora.

En fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora consignó escrito de reforma a la demandada la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de febrero 2014 ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Vencido el mencionado lapso, previa distribución, le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 21 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 31 de enero de 2014 en la cual dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y de su prolongación para el día 28 de abril de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose tanto la incorporación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado quien mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 dio por recibido el expediente, y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014 emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2014.

En fecha 19 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 01 de julio de 2014, ambas partes consignaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la cual solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, fijándose la misma para el día 23 de septiembre de 2014 ; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la partes de la evacuación de los elementos probatorios y del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 29 de septiembre de 2014 a las 8:45 a.m.; oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YEIVI ENRIQUE OLANO ALVAREZ contra CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
Alega la actora en su escrito libelar, haber ingresado a prestar servicios para la demandada el día 06 de enero de 2006, bajo subordinación y dependencia, desempeñando el cargo de “técnico instalador”, siendo que su labor consistía en instalar alarmas , equipos de sonido, papel ahumando a los vehículos de los clientes de la demandada , ya que el objeto comercial de esta consiste en la instalación de equipos de sonido y demás accesorios de vehículos, así como cobrar por la instalación de los mismos, una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso. Asimismo, de acuerdo al volumen de mercado tenía que laborar horas extras que no le fueron canceladas. Devengando un salario de Bs. 12.000, el cual estaba compuesto de un salario básico de Bs. 2.974 y un promedio de Bs. 9.026 por concepto de comisiones, que dependían del número de instalaciones que hacía la cual era del 30% del monto de la instalación, sin que la demandada en ningún momento le haya incluido las comisiones para el pago de beneficios laborales.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo indicó que fue por despido injustificado en fecha 20 de enero de 2014, fecha en la cual el ciudadano Gustavo Scorche lo despidió sin mediar justificación alguna, a sabiendas que el mismo goza de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. En cuanto a los beneficios la demandada estaba obligada a pagar por utilidades, 120 días , 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, más un día por cada año.
En virtud de todo lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:
-Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 84.366,00 por este concepto.
-Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 84.366,00.
-Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual reclama el pago de 480 días de salarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 192.000,00.
-Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual reclama el pago de Bs. 26.400,00.
-Bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual reclama el pago de Bs. 26.400,00.

-Horas extraordinarias, 100 horas anuales legales, conforme a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de Bs. 4.474,77.
- Por concepto de la incidencia de las comisiones en los domingos, feriados y descanso, reclama 80 días a razón de Bs. 291,67 diario, por la cantidad de Bs. 23.333,6 de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Por concepto de sábados trabajados y no pagados de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 72 días que multiplicados por un salario diario de Bs. 600,00. Le corresponde la cantidad de Bs. 43.200,00.
.-Por concepto de Beneficio de Alimentación en virtud que la demandada en ningún momento lo otorgo, demanda 960 dìas que multiplicados por la cantidad de Bs. 53,5 equivalente al 0,5 de la unidad tributaria, la cantidad de Bs. 51.360,00.
–Intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de enero de 2014.
De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-La fecha de inicio de la relación de trabajo, alegando como fecha de inicio el 1ro. de enero de 2012. Por tanto negó el tiempo de servicios.
- El despido injustificado,y por tanto la indemnización por despido pues alega haber despedido justificadamente al trabajador pues que le correspondìa reincorporarse de sus vacaciones del año 2013 el 13 de enero de 2014, no obstante inasistiò los días 13, 14, 15,16 y 19 de enero de 2014, es decir cinco días en un mes. Alegando que si el trabajador consideraba estar amparado de inamovilidad debió acudir a la Inspectorìa del Trabajo dentro del lapso de caducidad de 30 días continuos siguientes.
- Negó que el cargo fuere de “Técnico instalador “ sino solo “Instalador”
-La jornada de trabajo, alegando que el horario de trabajo correcto es de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, con una hora para almorzar y descansar, de lunes a viernes-
-El salario, alegando un salario mensual de Bs. 2.180,20.
-Las horas extras, negando que el actor laborara horas extras, alegando que la actora no discriminó con precisión los días de la semana, del mes y del año que se causaron.
- Negó los 120 días por año por concepto de utilidad, alegando que se le pagaron todos los años las utilidades por el mínimo de treinta días, señalando que las pagó.
- Negó las vacaciones y bono vacacional, indicando que se le pagaron todos los años.
Negó la incidencia de las comisiones en los domingos, feriados y descanso, alegando que no recibió nunca comisiones.
Negó los sábados trabajados y no pagados , alegando que el accionaste no los trabajó.
Negó lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, si devengaba o no comisiones, las funciones del cargo, la jornada laborada, y la procedencia de los conceptos reclamados, y su pago o no en la oportunidad en la cual fueron causados, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, así como lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término cabe observar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal para la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio se efectuará de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Establecido lo anterior, y visto los alegatos y defensas opuestas, son puntos controvertidos en el presente asunto: la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, si devengaba o no comisiones, las funciones del cargo, la jornada laborada, y la procedencia de los conceptos reclamados, y su pago o no en la oportunidad en la cual fueron causados, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación demandados, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo,
De las documentales promovidas por ambas partes para demostrar sus respetivos alegatos la parte demandada promovió carta de renuncia del trabajador (folio 257), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma aun cuando no es prueba de la terminación de la relación de trabajo en la oportunidad en la cual fue suscrita 17 de diciembre de 2011, pues existió continuidad laboral, sirve para demostrar la fecha de inicio , por cuanto el propio actor señala que renuncia al cargo que ha venido desempeñando desde el 1 de enero de 2012, fecha de inicio alegado por la entidad de trabajo.

La parte actora pretende desvirtuar la referida fecha de ingreso con la documental cursante al folio 35, que también fue promovida por la demandada al folio 186, en la cual en un recibo de pago de vacaciones de diciembre de 2013, se indica como tiempo de servicios: “2 años y 6 meses” prueba ésta que no sirve para demostrar la fecha de ingreso alegada por la parte actora, pues la misma documental indica como fecha de ingreso “01-jul-2012”, fecha ésta posterior a la alegada por la demandada. Además, del recibo puede evidenciarse que se están cancelando las vacaciones correspondientes al segundo año de servicio por cuanto se cancelan 16 días por tal concepto. En consecuencia, es evidente que los datos que aparecen en cuanto a la fecha de ingreso y tiempo de servicios se trata de un error.

Cabe indicar que por máximas de experiencia la fecha de ingreso no pudo ser exactamente ese día por ser 1ro de enero día de fiesta. No obstante, es el que se toma para todos los efectos legales, por cuanto de haber sido unos días posteriores, ello debe obrar a favor del actor, pues ya la demandada reconoce esa fecha como inicio. En consecuencia esta Juzgado establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de enero de 2012. Así se establece.-

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora alega en su escrito libelar y en la audiencia de juicio que la misma se realizaba de lunes a sábado de 8:00 a.m a 5:00p.m. con una hora de descanso, reclamando horas extras por el horario extraordinario demandado y porque alega además que dado el volumen de mercado, estaba obligado a laborar horas extras que nunca le fueron canceladas.Dicho alegato fue negado por la demandada, indicando que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Al respecto, cabe indicar en primer término que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar que se hayan causados las horas extras reclamadas, pues según lo señalado en la sentencia Nro. 1662 del 14 de diciembre de 2010
de la Sala de Casación Social, por cuanto lo pretendido por el actor son conceptos que exceden a los legales, como son las horas extras, no puede ponerse en cabeza de la demandada tales probanzas.
La parte actora promovió la testimonial del ciudadano Carlos Rojas, quien en su declaración indicó que era dueño del negocio que funciona al lado de CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A. que por ello le constaba que el actor laboraba de lunes a sábado. No obstante, el testigo según sus propios dichos entre semana estaba en su trabajo hasta las 6:00 p.m aproximadamente pero los días sábados se iba al medio día por cuanto vive en los Valles del Tuy, de allí que esta Juzgadora considera que no es prueba para demostrar el trabajo los días sábados de 8:00 a.m a 5:00 p.m. con una hora de descanso alegada por el actor, pues los sábados se retiraba al medio día. En cuanto a demostrar el trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m no es suficiente la declaración de un único testigo , pues el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que para la valoración de la prueba de testigo el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas.
Por su parte la demandada, promovió copia simple de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo para la aprobación del permiso de horario de trabajo de la entidad de trabajo convenido por los trabajadores de conformidad con el artículo 167 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras. La referida copia fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, quien además manifestó que no se le podía oponer a su representado por cuanto carece de firma. En consecuencia, la misma queda desechada del proceso. No obstante, por cuanto la carga probatoria, como se indicó no recae sobre la demandada, igualmente no trae efecto alguno en el presente juicio. Así se establece.

Asimismo, la parte actora debió determinar en el escrito libelar el día, la fecha, el mes, el año en los cuales se causaron las horas extras reclamadas.
Respecto al salario, la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representado devengaba un salario de Bs. 12.000, el cual estaba compuesto de un salario básico de Bs. 2.974 y un promedio de Bs. 9.026 por concepto de comisiones, que dependían del número de instalaciones que hacía la cual era del 30% del monto de la instalación, sin que la demandada en ningún momento le haya incluido las comisiones para el pago de beneficios laborales.
Este Juzgado del acervo probatorio, específicamente de las documentales insertas desde el foli0 37 hasta el folio 41 de la pieza 1 del expediente, traídos a los autos por la parte actora, y las documentales insertas a los folios 160 al 271 de la misma pieza consignados por la representación judicial de la parte demandada y las mismas no fueron desconocidas, que el actor devengaba salario mínimo.
Corresponde a la parte actora la carga de probar las comisiones que a su decir devengaba, a tal efecto promovió documentales cursantes a los folios 42 al 247 de la pieza 1 del expediente, las cuales son denominadas por su promovente como talonarios de pago de comisiones, las referidas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas no puede se tomadas en cuenta en base al principio de alteridad, por no emanar de la demandada. Así se establece.
Con respecto a esta prueba se promovió exhibición a la parte demandada la misma no exhibió documento alguno. No obstante, esta Juzgadora no aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no existe presunción grave de que las mismas se hallen en poder de su adversario. Así se establece.
También se promovió al testigo Carlos Rojas, de quien se hizo referencia ut supra a fin de ratificar el contenido de tales documentos. No obstante, los mismos no emanan del testigo y además el conocimiento que tiene con respecto a las comisiones no es personal y directo sino por referencia del trabajador accionante y de José otro trabajador de la entidad de trabajo. Por tal motivo se desecha su declaración por ser un testigo referencial. Así se decide.

En consecuencia, se deja establecido que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo.
No obstante, esta Juzgadora debe incluir en la base salarial el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, por cuanto las mismas forman parte del salario de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ello toda vez que de la declaración de los dos testigos promovidos por la parte demandada, al momento de dar respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia por esta Juzgadora: Juan Escorche y Marta Carolina Torres, quedó demostrado que el accionante recibía propina de los clientes de la empresa por sus servicios. Cabe indicar que la ciudadana Marta Carolina Torres labora en le demandada en el área administrativa y es cuñada del dueño de la entidad de trabajo según los dichos de su esposo: el ciudadano Juan Escorche, quien es hermano del dueño de la empresa, representante del patrono según el cargo ejercido profesional del derecho y por tanto en cuanto a este último, se toma como una confesión sus dichos en cuanto al derecho a percibir propinas del accionante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe indicar que el incluir en la base salarial el derecho a percibir propinas no fue demandado, no obstante de manera acertada el apoderado de la parte actora solicitó en la audiencia de juicio tal concepto.
En consecuencia, corresponde a este Juzgadora de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 LOPT de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 8 de junio del año 2006, (caso: A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela) y N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, incluir en la base de cálculo el derecho a percibir propinas.
En tal sentido conforme al referido artículo 108 al no existir convención colectiva ni acuerdo entre partes que establezca su valor corresponde hacerlo a esta sentenciadora tomando en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional ( cabe indicar que las funciones del cargo como se verá más adelante es el de instalación de equipos de sonido, lo cual implica conocimientos especiales para realizar la labor); la productividad del trabajador, lo cual tiene que ver con la cantidad de clientes que podía atender dentro de la jornada de trabajo que quedó demostrada; la categoría del local, que según quedó demostrado CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A. está ubicada en la Av Principal de Bello Campo, Calle Santa Ana, Edif. Rafaelle, Planta Baja del Municipio Chacao. En consecuencia, esta Juzgado establece el valor de la propina en la mitad del salario mínimo respectivo, tal como será calculado en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto a las funciones del cargo,
Quedó demostrada las alegadas por la parte actora, es decir, instalación de equipos de sonido y no la alegada por la demandada solo instalación de papel ahumado. Cabe indicar que no obstante que la parte actora solicitó que aplicando máximas de experiencia este Juzgado estableciera que dada las funciones desempeñadas por el actor, no podía devengar un salario mínimo y por tanto condenara las comisiones. Al respecto, quien decide considera que le está vedado establecer comisiones que no han sido probadas. Así se establece.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:
-Prestación de Antigüedad, este Juzgado declara procedente en derecho el pago para cuyo cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 1ro. de enero de 2012. Asimismo se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el que arroja el monto mayor tal como lo prevé el literal d) del referido artículo, pues Así se establece. Aplicando la tasa de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Se incluirá como ya se indicó en la base de cálculo el derecho a recibir propina en la cantidad estimada por este sentenciadora, es decir, la mitad del salario mínimo correspondiente.
Además, la incidencia del bono vacacional legal y la incidencia de las utilidades en 60 días anuales tal como se indicará en el punto correspondiente a este concepto.
Asimismo, se va a descontar los anticipos recibidos por la cantidad de Bs. 3345,92 en diciembre de 2012 y Bs. 8.122,69 en noviembre 2013. Anticipos éstos reconocidos por la parte actora, según las documentales cursantes a los folios 153 y 164 de la pieza 1 del expediente. Además la documental cursante al folio 164 también fue promovida por la parte actora y riela al folio 36 del expediente.
En cuanto al daño reconocido de Bs. 3000,00 esta Juzgadora visto que la documental cursante al folio 272 marcada “G” promovida por la empresa, fue reconocido por la parte actora. No obstante, por cuanto el descuento según señala la propia documental es sobre las utilidades del año 2013, cantidad que efectivamente se descontó tal como consta en la documental cursante al folio 284 del expediente, no corresponde descontarlo nuevamente. Así se decide.-

-Indemnización por despido, este Juzgado declara procedente el derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores toda vez que la demandada acepta el despido pero aduce que el mismo fue justificado, lo cual no es procedente sin la calificación previa del ciudadano Inspector del trabajo, dada la inamovilidad que ampara a los trabajadores, según decreto presidencial. En tal sentido, la parte demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 15.183,85 por este concepto, monto equivalente a lo que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales. Así se decide.

-Utilidades, la parte actora reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y por la cantidad de 120 días de utilidades, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto evidencia este Juzgado de las documentales, cursantes a los folios 153 y 164 de la pieza 1 del expediente, con lo cual se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al pago de este concepto por 60 días de utilidades anuales en la oportunidad en las cuales fueron causadas. Los días en exceso a los 60 días corresponde la carga probatoria a la parte actora, lo cual no se dio en el presente juicio, por tanto es improcedente este concepto.



-Vacaciones, la parte actora reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto evidencia este Juzgado de las documentales cursante al folio 286 promovida por la parte demandada que también fue promovida por la parte actora al folio 35 de la pieza 1 del expediente y la cursante al folio 258 promovido por la demandada, con la cual se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al pago de este concepto en la oportunidad en las cuales fueron causadas. En consecuencia se declara improcedente el mismo. Así se decide.-

-Bono vacacional, se declara improcedente bajo los mismos argumentos dados para las vacaciones reclamadas por la parte actora.

-Horas extraordinarias, este concepto se declara improcedente dadas las motivaciones expresadas en el punto relativo a la jornada de trabajo en este mismo capítulo. Así se decide.-

- Por concepto de la incidencia de las comisiones en los domingos, feriados y descanso, este concepto es improcedente, dado que no fue demostrado por la parte actora las comisiones que a su decir percibía de la demandada. Aspecto éste, que fue suficientemente argumentado en el punto relativo al salario, en este mismo capítulo. Así se decide.

- Por concepto de sábados trabajados y no pagados, este Juzgado declara igualmente improcedente este concepto pues no se demostró el trabajo los días sábados, tal como se explanó suficientemente en el punto relativo a la jornada de trabajo. Así se decide.-

- Por concepto de Beneficio de alimentación. La parte actora reclamó este concepto indicando que en ningún momento le había sido cancelado el mismo durante la relación de trabajo. No obstante, de los recibos de pago, los cuales fueron apreciados por esta Juzgadora en base a la sana crítica, aún cuando fueren impugnados alguno de ellos por ser copia simple, se evidencia que el accionante recibió la cancelación del beneficio en efectivo, lo cual es procedente en el presente juicio, dado el número de trabajares que logró demostrar la parte demandada, que laboraban para ella, con la prueba de informes emanada del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del trabajo, evidenciándose de la misma solo un trabajador, y aun cuando no aparece el nombre del accionante, la entidad de trabajo tiene muy pocos trabajadores y por tanto procedente el pago en efectivo de tal beneficio según lo prevé la Ley que regula la materia. Así se decide.-


-Intereses de mora e indexación monetaria. Si corresponde el pago de tales conceptos los cuales serán ordenados mediante experticia complementaria del fallo, con los parámetros que se indicarán más adelante.

De seguidas este Juzgado pasa a efectuar los cálculos de los conceptos condenados a pagar de la forma siguiente:


CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Mes SUELDO MINIMO SALARIO Propinas Monto devengado Bono Fraccion Total
DIARIO MENSUAL mensual Vacacional Utilidades

Ene-12 51,61 1.548,22 774,11 2.322,33 45,16 387,06 2.754,54
Feb-12 51,61 1.548,22 774,11 2.322,33 45,16 387,06 2.754,54
Mar-12 51,61 1.548,22 774,11 2.322,33 45,16 387,06 2.754,54
Abr-12 51,61 1.548,22 774,11 2.322,33 45,16 387,06 2.754,54
May-12 59,35 1.780,45 890,23 2.670,68 111,28 445,11 3.227,07
Jun-12 59,35 1.780,45 890,23 2.670,68 111,28 445,11 3.227,07
Jul-12 59,35 1.780,45 890,23 2.670,68 111,28 445,11 3.227,07
Ago-12 59,35 1.780,45 890,23 2.670,68 111,28 445,11 3.227,07
Sep-12 68,25 2.047,52 1.023,76 3.071,28 127,97 511,88 3.711,13
Oct-12 68,25 2.047,52 1.023,76 3.071,28 127,97 511,88 3.711,13
Nov-12 68,25 2.047,52 1.023,76 3.071,28 127,97 511,88 3.711,13
Dic-12 68,25 2.047,52 1.023,76 3.071,28 127,97 511,88 3.711,13
Ene-13 68,25 2.047,52 1.023,76 3.071,28 136,50 511,88 3.719,66
Feb-13 68,25 2.047,52 1.023,76 3.071,28 136,50 511,88 3.719,66
Mar-13 68,25 2.047,52 1.023,76 3.071,28 136,50 511,88 3.719,66
Abr-13 68,25 2.047,52 1.023,76 3.071,28 136,50 511,88 3.719,66
May-13 68,25 2.457,02 1.228,51 3.685,53 163,80 614,26 4.463,59
Jun-13 68,25 2.457,02 1.228,51 3.685,53 163,80 614,26 4.463,59
Jul-13 68,25 2.457,02 1.228,51 3.685,53 163,80 614,26 4.463,59
Ago-13 68,25 2.457,02 1.228,51 3.685,53 163,80 614,26 4.463,59
Sep-13 68,25 2.702,72 1.351,36 4.054,08 180,18 675,68 4.909,94
Oct-13 68,25 2.702,72 1.351,36 4.054,08 180,18 675,68 4.909,94
Nov-13 68,25 2.972,99 1.486,50 4.459,49 198,20 743,25 5.400,93
Dic-13 68,25 2.972,99 1.486,50 4.459,49 198,20 743,25 5.400,93
Ene-14 68,25 3.270,30 1.635,15 4.905,45 231,65 817,58 5.954,67


91.015,15 5.046,40 16.091,17 163.674,85

CALCULO DE LA GARANTIA DE ANTIGÜEDAD CON SUS INTERESES

SALARIO INTEGRAL MENSUAL Dias Provision Anticipos Capital % Dias Total
Intereses

2.754,54 0,00 0,00 15,70% 30/360 0,00
2.754,54 0,00 0,00 15,18% 30/360 0,00
2.754,54 0,00 0,00 14,97% 30/360 0,00
2.754,54 5 459,09 459,09 15,41% 30/360 5,90
3.227,07 15 1.377,27 1.836,36 15,63% 30/360 23,92
3.227,07 0,00 1.836,36 15,38% 30/360 23,54
3.227,07 0,00 1.836,36 15,35% 30/360 23,49
3.227,07 15 1.613,53 3.449,89 15,57% 30/360 44,76
3.711,13 0,00 3.449,89 15,65% 30/360 44,99
3.711,13 0,00 3.449,89 15,50% 30/360 44,56
3.711,13 15 1.855,57 5.305,46 15,29% 30/360 67,60
3.711,13 0,00 3.345,92 1.959,54 15,06% 30/360 24,59
3.719,66 0,00 1.959,54 14,66% 30/360 23,94
3.719,66 15 1.859,83 3.819,37 15,47% 30/360 49,24
3.719,66 0,00 3.819,37 14,89% 30/360 47,39
3.719,66 0,00 3.819,37 15,09% 30/360 48,03
4.463,59 15 1.859,83 5.679,20 15,07% 30/360 71,32
4.463,59 0,00 5.679,20 14,88% 30/360 70,42
4.463,59 0,00 5.679,20 14,97% 30/360 70,85
4.463,59 15 2.231,79 7.910,99 15,53% 30/360 102,38
4.909,94 0,00 7.910,99 15,13% 30/360 99,74
4.909,94 0,00 7.910,99 14,99% 30/360 98,82
5.400,93 15 2.454,97 8122,69 2.243,27 14,93% 30/360 27,91
5.400,93 0,00 2.243,27 15,15% 30/360 28,32
5.954,67 2 396,98 2.640,25 15,12% 30/360 33,27


163.674,85 112,00 14.108,86 11.468,61 0,00 1.074,98

CUADRO RESUMEN
AÑO MES DIA
FECHA DE INGRESO 2012 1 1
FECHA DE EGRESO 2014 1 20
TIEMPO DE SERVICIOS 2 0 19 RETROACTIVIDAD
SALARIO 8.484,61
SUELDO BASICO MENSUAL 3.270,30 SUELDO BASICO DIARIO 109,01 SALARIO UTILIDADES
SALARIO INTEGRAL 4.242,31 SUELDO INTEGRAL DIARIO 141,41 114,16

PRESTACIONES ARTS. DIAS BOLIVARES
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 112,00 14.108,86
Intereses s / Prestaciones Sociales 1.074,98
Utilidades -
Vacaciones Fraccionadas 0,00 -
Bono Vacacional Fraccionado 0,00 -
2 dias adicionales a partir 2° Año ART. 142 literal c) LOTTT -
Diferencia por recalculo ART. 142 LITERAL D -
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 92 LOTTT 15.183,85

TOTAL 30.367,69


DEDUCCIONES MONTO

ANTICIPOS 11.468,61
TOTAL DEDUCCIONES 11.468,61

TOTAL 18.899,08

Además de la suma total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100, corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 20 de ENERO de 2014. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 26 de febrero de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 20 de enero de 2014. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 26 de febrero de 2014.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Asimismo, la experticia complementaria deberá discriminar cada concepto condenado en el presente fallo y realizar la debida totalización. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por YEIVI ENRIQUE OLANO ALVAREZ

contra la entidad de trabajo CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2014-000212