REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001718.-

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales sigue el ciudadano JESUS ORLANDO GOMEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.553, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio
JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, IPSA No. 187.308., contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA Organización de base del Poder Popular, constituida en forma de asociación civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 43, folio 167, Tomo 6, de fecha 16 de febrero de 2011 y solidariamente a los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLON MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 12.112.203; DOUGLAS ANTONIO PARISCA, titular de la cédula de identidad N°. 6.263.886; ANA INOJOSA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. 5.223.363; GIOVANNI ANTONIO VALLENILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.231.130; ARGENIS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.940.978; MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. 25.917.324; ANAIDA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N°. 14.454.022; JUAN EVANGELISTA ESCOBAR APONTE, titular de la cédula de identidad N°. 12.833.700; SANYER GUERRERO SIDRA, titular de la cédula de identidad N°. 13.820.978; VILMA ELOINA ALEMAN MINCEL, titular de la cédula de identidad N°. 8.231.226; RENY JAVIER PARUTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. 16.263.831, representados judicialmente por JOSE ANTONIO CABRITA, CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, LUIS ENRIQUE MARQUINA, EUGENIO ROMERO Y PEDRO LANDAETA, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los números: 45.671, 135.628, 144.434, 154.702 y 195.527, respectivamente. Asunto proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal dictó sentencia oral el 09 de Octubre de 2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:
CAPITULO I
SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
El actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 24-09-12, como Ayudante de Carpintería, de lunes a viernes de 7:15am a 12:00am y de 1:00pm a 4:45pm, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00 y adicionalmente a esta remuneración recibiría Bs. 6.000,00 según lo contemplado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de abril de 2013 y sin haberse cumplido la fecha fijada para la culminación del referido contrato, que no le han cancelado el total de las Prestaciones Sociales sino solamente la cantidad de Bs. 11.610,69 que según a decir de la empresa es lo que le correspondía por dicho concepto, en tal sentido, demanda los siguientes conceptos y cantidades: Reclama por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 11.000,00,. Reclama por
Indemnización por Rescisión del Contrato la cantidad de Bs. 54.000,00, Reclama por concepto de Utilidades periodo 24-09-2012 al 10-04-2013 la cantidad de Bs. 10.000,00. Reclama por Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional periodo 24-09-2012 al 10-04-2013 la cantidad de Bs. 7.400,00. Reclama por Prestación de antigüedad periodo 24-09-2012 AL 10-04-2013 la cantidad de Bs. 1.200,00. Reclama por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador periodo 24-09-2012 al 10-04-2013 la cantidad de Bs. 11.000,00
Reclama por la cláusula cuarta del contrato entre patrono y trabajador la cantidad de Bs. 6.000,00. Estimación total de la pretensión es de Bs. 100.600,00.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alegatos de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat nueva comunidad de Luchadores y Luchadoras Socialistas AMATINA. La representación judicial de la parte demandada, como punto previo que el trabajador pretende vulnerar la buena fe del tribunal cuando señalo en su libelo estar demandando solidariamente a algunos de los miembros asociados de la organización, los ciudadanos: FRANKLIN MOGOLLON MEDINA, DOUGLAS ANTONIO PARISCA, ANA INOJOSA ZERPA, GIOVANNI ANTONIO VALLENILLA FERNANDEZ, ARGENIS SALAZAR RODRIGUEZ, MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, ANAIDA QUINTANA, JUAN EVANGELISTA ESCOBAR APONTE, JUAN EVANGELISTA ESCOBAR APONTE, JUAN EVANGELISTA ESCOBAR APONTE, SANYER GUERRERO SIDRA, VILMA ELOINA ALEMAN MINCEL, RENY JAVIER PARUTA ALVARADO, requiere que deje establecido que la Asociación Civil NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA, representa a las 144 familias que conforman en su totalidad la organización y por ende es la responsable de cualquier obligación contractual como lo establecen sus estatutos. De los hechos que Admite: En cuanto a la Indemnización por Despido, acepta la responsabilidad de la omisión de no haberla calculado en la liquidación. En este mismo orden de ideas Niega, Rechaza y Contradice que la obra terminara el 10 de enero de 2014, y que el salario mensual al inicio de la relación de trabajo fuese de Bs. 6.000,00. Niega que su representada adeude monto alguno por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, rescisión de contrato, cláusula Cuarta de acuerdo a la convención colectiva de la Industria de la Construcción en vista de que su representada no es una empresa mercantilista, ni mucho menos Constructora, sino señala ser una asociación civil sin fines de lucro, la cual fue creada con el objeto de materializar un proyecto habitacional de carácter social y auto gestionable, en este sentido señala que tales conceptos fueron cancelados en la liquidación.
Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y condenado en costas el actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: Fueron aportadas por la parte actora los siguientes documentales los cuales rielan a los folios ciento dieciocho (118) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive de la Pieza N° 1, del expediente. Y del folio cien (100) al ciento siete (107) ambos inclusive de la Pieza N° 2 del expediente, estas últimas aportadas en el Juicio. Las cuales fueron atacadas por la parte demandada de la siguiente manera: La demandada desconoció las que rielan del folio 118 al folio 121 ambos inclusive y las que rielan del folio 148 al 151. La parte actora insistió en su autenticidad, y a tales efectos consigno los originales del contrato de trabajo (folios 100 al 103 de la segunda pieza e impresiones relativas a publicaciones en prensa y radio los cuales a su decir evidencian la fecha de culminación de la obra (folios 104 al 107 de la segunda pieza).
Se procede de seguidas a realizar una análisis pormenorizado de tales pruebas:
Riela a los folios 118 al 121, de la pieza N° 1, Contrato entre el ciudadano JESÚS ORLANDO GÓMEZ RONDÓN, quien se denominaría en lo adelante “El Trabajador” y por la otra parte la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA, quien se denominaría en lo adelante “El Empleador”. De fecha 24 de Septiembre de 2012. Posee suscripción y sello húmedo. Se aprecia por esta Juzgadora fue desconocido por la demandada, la parte actora insistió en su autenticidad, consignó en la Audiencia el respectivo original y la demandada no ejerció ningún mecanismo procesal para atacarlo. Por lo cual se valora tal contrato según el articulo 10 de la LOPT.
Cursa al folios 122 de la pieza N° 1, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización, emitida de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA, de fecha 10-04-13, en la cual se acordó la destitución del actor. Se aprecia por esta Juzgadora.
Riela al folio 123 de la pieza N° 1, Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15-04-2013, emitida de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA. A favor del actor por una cantidad de Bs. 11.610,69 y copia de cheque por tal suma. Se aprecian por esta Juzgadora.
Riela al folio 125 al 128 de la pieza N° 1, Recibos de Pago, emitida de la Nueva Comunidad Socialista AMATINA, a favor del actor, de fechas 07-12-2012; 14-12-2012 y 22-03-203. Se aprecian por esta Juzgadora.
Cursa a los folio 129 al 147 de la pieza N° 1, Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA”, se aprecia por esta Juzgadora.
Riela a los folios 148 al 151 de la pieza N° 1, Documentos impresos vía Internet, referente a imágenes de la obra en curso. Se desechan por no cumplir con la Ley de Datos y Firmas Eléctronicas. Tal tipo de pruebas deben ser respaldadas su autenticidad con la experticia del funcionario de SUCERTE o quien realice función análoga (Eje. CICPC)

INFORMES:
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dejar constancia de la afiliación del actor y de la cantidad de trabajadores de la demandada, respecto de lo cual la parte actora desistió de su evacuación y este Juzgado HOMOLOGÓ tal desistimiento.

Informes del Banco del Tesoro (folios 192 al 200 de la primera pieza), se desecha se refiere a hechos no controvertidos.

Informes del CONSEJO FEDERERAL DE GOBIERNO (folio 96 al 97 de la segunda pieza), respecto del cual la demandada lo reconoce e invoca. Se valora evidencia que la organización demandada recibió para la ejecución de una obra de viviendas para familias damnificadas un financiamiento de dicho consejo por la suma de Bs. 39.481.828,00. De dicha prueba no se evidencia la fecha de culminación de la obra.

EXHIBICIÓN
La parte demandada no exhibió su hoja de nómina por lo cual se tiene como cierto el alegato que fue formaba parte del personal de la accionada que fue contratado para una obra determinada, que culminaría el 10-01-14, según lo dispuesto en el articulo 83 de la LOPT.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES: Las cuales rielan desde el folio 154 al 164 de la Pieza N° 1, del expediente, Asi como de los folios 49 al 60 de la Pieza N° 2. La parte actora desconoció las que rielan a los folios 163 y 164. Se detallan las mismas a continuación:
Rielan al folio 154 de la Pieza N° 1, Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15-04-2013, emitida de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA. A favor del actor por una cantidad de Bs. 11.610,69. También fue promovida por el actor, se ratifica lo ya expuesto.
Cursa al folio 155 de la Pieza N° 1, Copia de comprobante de pago a través de cheque por un monto de Bs. 8.798,44, a favor del actor. Se aprecia por esta Juez.
Riela al folio 156 al folio 160 de la Pieza N° 1, Convenio de Financiamiento de las Organizaciones de Base del Poder Popular, de fecha 14-02-2011, se aprecia por esta Juez.
Cursa al folio 161 al 164 de la Pieza N° 1, Contrato entre el ciudadano JESÚS ORLANDO GÓMEZ RONDÓN, quien se denominaría en lo adelante “El Trabajador” y por la otra parte la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA, quien se denominaría en lo adelante “El Empleador”. De fecha 24 de Septiembre de 2012. Posee suscripción y sello húmedo. Fue desconocido por la parte actora, la demandada no pidió prueba de cotejo, se desecha del material probatorio.
Cursa al folio 49 al 51 de la Pieza N° 2, Copia simple de Informe de Culminación de Obra Primera Etapa (Estructura), de fecha 31 de julio de 2013.Posee sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur. Se desecha por cuanto solo emanada de la demandada no esta respaldado ni por el actor ni por la autoridad competente.
Riela al folio 52 de la Pieza N° 2, Copia simple de Inspección de Obra Culminada a nivel estructural en su totalidad en los edificios de la Primera Etapa (Edificios A, G, H e I). Se desecha por no ser ratificado con la prueba de informes.
Folios 55 al 60 de la Pieza N° 2, Se pueden apreciar imágenes fotográficas de obras en curso de la Nueva Comunidades Socialista “AMATINA”. Se desecha por cuanto no consta la autorida de dichas fotos, la marca, propiedad de la cámara, la fecha en que fueron tomadas.
Hasta aquí las pruebas de las partes.

CAPITULO III
CONCLUSIONES:


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:


La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplica al presente caso según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS:

Se destaca que el articulo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos.

Consta en autos, recibos de pago a favor del actor (folios 125 al 128 de la primera pieza) que indican que la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA, ente con personalidad juridica, capaz de asumir obligaciones, realizar actos civiles, mercantiles, era el único y exclusivo patrono del actor.


Sin embargo, el actor demanda solidariamente a los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLON MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 12.112.203; DOUGLAS ANTONIO PARISCA, titular de la cédula de identidad N°. 6.263.886; ANA INOJOSA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. 5.223.363; GIOVANNI ANTONIO VALLENILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.231.130; ARGENIS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.940.978; MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. 25.917.324; ANAIDA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N°. 14.454.022; JUAN EVANGELISTA ESCOBAR APONTE, titular de la cédula de identidad N°. 12.833.700; SANYER GUERRERO SIDRA, titular de la cédula de identidad N°. 13.820.978; VILMA ELOINA ALEMAN MINCEL, titular de la cédula de identidad N°. 8.231.226; RENY JAVIER PARUTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. 16.263.831.
Se observa de los recibos de pago que rielan a los folios 125 al 128 que únicamente la organización demandada eran quien cancelaba el salario al actor, asi como la liquidación de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. No consta en autos que las personas naturales accionadas fueran las que impartieran al actor las instrucciones, el actor no se encontraba subordinado frente a tales ciudadanos. Consta al folio 122 documento que indica que la organización demandada, única y exclusivamente, decidió despedir al actor.

Asimismo el articulo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En el presente caso se destaca que la persona jurídica demandada es un ente de fácil ubicación, no se ha mudado, ni se encuentra desaparecido. Por otra parte no se evidencia en autos que la persona jurídica demandada se encuentre en estado de insolvencia, por lo cual al no considera esta Juzgadora que sea dificultosa la exigencia de responsabilidad laboral de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo del actor en contra del patrimonio personal de las personas naturales accionadas.

Consecuente con lo expuesto, se destaca sentencia No. 1191 de fecha 17-07-08 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento instaurado por las ciudadanas MARÍA HESMILDA GUEVARA CARO y NANCY MARGARITA VALERA, contra los ciudadanos VITTORIO ANGELINI CALABRESE y RENATO BRANCUCCI, en la cual se estableció lo siguiente:

“La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.


En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.

Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes…”


En la citada decisión, se estableció la responsabilidad solidaria de los administradoras de una empresa que fungió directamente como patrono. Se trata de un supuesto distinto al de autos por cuanto en tal caso los administradores incumplieron con la normativa relativa al proceso de liquidación haciendo dificultosa la satisfacción de las acreencias laborales. En el presente juicio no se verifican dichos supuestos, no se ha alegado ni se ha verificado en autos que los administradores de la demandada incurrieran en incumplimiento de sus obligaciones que implicara la obstrucción o entorpecimiento de la satisfacción de las acreencias laborales. No consta que la organización accionada por virtud de las faltas de sus administradores, cuente con un activo insuficiente para cubrir sus pasivos laborales.

Por todas las razones expuestas, se declara improcedente la demanda en contra de los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLON MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 12.112.203; DOUGLAS ANTONIO PARISCA, titular de la cédula de identidad N°. 6.263.886; ANA INOJOSA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. 5.223.363; GIOVANNI ANTONIO VALLENILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.231.130; ARGENIS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.940.978; MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. 25.917.324; ANAIDA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N°. 14.454.022; JUAN EVANGELISTA ESCOBAR APONTE, titular de la cédula de identidad N°. 12.833.700; SANYER GUERRERO SIDRA, titular de la cédula de identidad N°. 13.820.978; VILMA ELOINA ALEMAN MINCEL, titular de la cédula de identidad N°. 8.231.226; RENY JAVIER PARUTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. 16.263.831.. Y ASI SE DECLARA.


Fecha de Ingreso, egreso y salario del actor:

Se tiene como cierto que comenzó sus servicios el dia 24-09-12, que fue despedido injustificadamente el 10-04-13. Consta a los folios 125 al 128 de la primera pieza que el salario del actor era de Bs. 1400,00 semanales y según consta en contrato de trabajo que riela al folio 118 de la primera pieza el salario del actor era de Bs. 6.000,00.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción:
En la Audiencia de Juicio el actor reconoció que no le era aplicable tal normativa, sin embargo, visto que los derechos laborales son de orden público corresponde, a este Juzgado verificar si se le aplica o no dicha convención.

En tal sentido se observa que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012 en su cláusula 1º establece que se aplica a las personas jurídicas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009. Asimismo, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015 establece que en su cláusula 1º que las empresas a quienes se aplica son las ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013.

No consta en autos que la organización demandada se encuentre en los señalados supuestos.
Asimismo, se observa que consta al folio 133 de la primera pieza que la organización demandada no tiene fines de lucro, fue fundada por un movimiento de pobladores con necesidad de una vivienda propia, con autogestión, constituyendo una comunidad socialista. Consta de sus documentos constitutivos que el fin de la demandada es la de establecer un sistema para formar y capacitar de manera permanente a la comunidad para mejorar su vivienda y el hábitat, procurar el acceso de todas las familias a los beneficios de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, articularse en instancias parroquiales, municipales, estadales y nacionales del poder popular, informa, publicar, compartir experiencia en autogestión social, centro de investigación, privilegiar familias vulnerables, personas mayores en situación de discapacidad, la organización demandada esta conformada por 80 familias.
De acuerdo a lo expuesto tenemos que no le es aplicable al actor la Convención Colectiva de la Construcción en su relación laboral con la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto al tipo de contrato entre actor y organización demandada:

Vista el reconocimiento de la prestación personal de servicios, la demandada tenia la carga de la prueba del tipo de contrato. Se tiene como cierto que el actor fue contratado para obra determinada por las siguientes razones:
1.- Consta en autos, a los folios 156 al 160 de la primera pieza, documental no atacada por ninguna de las partes en la cual se evidencia que la organización demandada recibió un financiamiento del CONSEJO FEDERAL DE GONIERNO, mediante convenio en el cual se establecieron los parámetros generales para el presupuesto original del proyecto, la modalidad y condición de realización de la obra; lo relativo a la garantía de fiel cumplimiento, se hace mención al cronograma de ejecución física, cronograma de ejecución financiera, acta de inicio, acta de terminación, acta de paralización. Se prevé en dicho convenio que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas vigente, ocupación del territorio, supervisión, población beneficiada, entre otros puntos. Asimismo, consta en autos informes del CONSEJO FEDERERAL DE GOBIERNO (folio 96 al 97 de la segunda pieza), que evidencia que la organización demandada recibió para la ejecución de la mencionada obra de viviendas para familias damnificadas, un financiamiento por la suma de Bs. 39.481.828,00.

Asi las cosas, en fecha 14-02-11, la organización demandada emprendió la realización de una obra.

Ahora bien, consta en autos contrato suscrito entre actor y demandada ( folio 118 al 121 de la pieza No. 01), desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, el actor insistió en su validez, consignó el original, no fue tachado, la demandada no promovió cotejo. Por lo cual se valora ese contrato, en el cual se constata que efectivamente el actor fue contratado para laborar en la obra antes señalada, en el cargo de ayudante de carpintería, concretamente en el proyecto a realizarse en la Av. Principal de Antemano, entrada el Algodonal.

El Articulo 63 de la LOTTT reza: el contrato para obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, en el presente caso se indica en el contrato que riela al folio 118 al 121 de la pieza No. 1 que el actor fue contratado para el proyecto que ejecuta la demandada en la Av. Principal de Antimano, entrada Algodonal.

Por las razones expuestas resulta forzoso declarar que el actor fue contratado para una obra determinada. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la fecha de terminación del contrato entre actor y demandada:

También se establece en dicho articulo 63 de la LOTTT, que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

El actor alega que la obra estaba pautada para culminar el 10-01-14, para verificar la fecha exacta de tal hecho, se hacen las siguientes consideraciones:
Riela al folio 49 al 51 de la segunda pieza, informe en el que se indica culminación de obra primera etapa ( estructura de fecha 31-07-13) área de construcción de 18.510 metros cuadrados, con área de urbanismo de 3700 metros cuadrados, que incluye caminerias, vialidad, áreas sociales, entre otras. Sobre ese proyecto se esta ejecutando el proyecto de la nueva comunidad socialista Amatina. Cuenta con 144 apartamentos con 4 tipos de viviendas que varian de 04, 03, 02 habitaciones, 02 baños, etc, son 10 torres. No se valora por cuanto únicamente emana de la parte promovente.

Consta al folio 52 al 60 de la segunda pieza, Documental emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección, de fecha 06-08-13, en el cual se indica que la obra emprendida por la organización demandada, esta culminada a nivel estructural, en su totalidad, en los edificios de la primera etapa ( EDIFICIOS A, G, H e I). Esta prueba no se valora, porque no fue ratificada por el MINISTERIO de quien presuntamente emana. Tampoco evidencia la culminación total de la obra pues solo se refiere a la primera etapa.

Además, la parte demandada no exhibió su hoja de su nómina en la Audiencia de Juicio, por lo cual según lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT, se tiene como cierto el alegato que el actor fue contratado para una obra determinada, que culminaría el 10-01-14. Ello también considerando que la demandada no probó otra fecha. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo del articulo 63 de la LOTTT

El articulo 83 de la LOTTT, dispone que cuando el contrato para obra determinada culminare anticipadamente, el patrono deberá pagarle como indemnización los salarios hasta la conclusión de la obra y la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 ejusdemn.
En tal sentido se condena a la demandada a cancelar CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00) resultado de multiplicar Bs. 6000,00 mensuales desde el 10-04-13 al 10-01-14 (09 meses), es decir, desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la culminación de la obra.. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto el reclamo de prestaciones sociales:
Al actor le correspondía su cancelación desde el 24-09-12 al 10-04-13. En consecuencia, le correspondía el pago de 15 dias cada trimestre ( articulo 142 de la LOTTT) . Se destaca que el salario estaba compuesto por Bs. 200,00 diarios mas la alícuota de utilidades, tenia derecho a 30 días anuales, mas la alícuota de bono vacacional por lo cual tenia derecho a 15 días anuales. La incidencia de utilidades se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. La incidencia de bono vacacional se obtiene de multiplicar 15 días por el último salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año.

MONTO ADEUDADO POR PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
PERIODO SALARIO DIARIO alicuota utiliadades alicuota bono vacacional salario diaio integral dias de prestación de antigüedad monto adeudado por prestación de antigüedad
24/09/2012 200,00 16,67 8,33 225,00
24/10/2012 200,00 16,67 8,33 225,00
24/11/2012 200,00 16,67 8,33 225,00 15,00 3.375,00
24/12/2012 200,00 16,67 8,33 225,00
24/01/2013 200,00 16,67 8,33 225,00
24/02/2013 200,00 16,67 8,33 225,00 15,00 3.375,00
24/03/2014 200,00 16,67 8,33 225,00
10/04/2013 200,00 16,67 8,33 225,00 10,00 2.250,00

SUBTOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 9.000,00

MONTO YA RECIBIDO 8313,19

TOTAL CANCELAR PRESTAC. DE ANTIGUED. 686,81



Vistos los cálculos expuestos se condena a la demandada a cancelar al actor SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 686,81) por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al de reclamo de Utilidades:
El artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07-05-12, señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año. Al actor le correspondía el pago de Bs. 3.500,00 por el periodo laborado, desde el 24-09-12 al 10-04-13. Es decir, le correspondía el pago de 17,50 dias a razón de Bs. 200,00 diarios. Consta en autos al folio 123 constancia de pago de utilidades fraccionadas por Bs. 3.750 y consta al folio 125 documento no atacado por el actor donde consta que también recibió por tal concepto Bs. 1.875,00. Por tal razón resulta forzoso declarar improcedente tal concepto. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:
Asimismo, se destaca que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Al actor le correspondía su pago desde el 24-09-12 al 10-04-13, por la cantidad total de Bs.3000,00. Consta en autos al folio 123 constancia de pago no atacada en el que se evidencia el pago de bono vacacional fraccionado por Bs. 1.800,00 y el pago de vacaciones fraccionadas por Bs. 1800,00. Consta al folio 125 documental no atacada donde consta que recibió el pago de Bs. 666,67 por bono vacacional y Bs. 625 por vacaciones ( pago realizado en septiembre de 2012). Visto que el actor ya cobró el monto correspondiente a vacaciones y bono vacacional resulta forzoso declarar improcedente su reclamo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:
La El articulo 83 de la LOTTT, dispone que cuando el contrato para obra determinada culminare anticipadamente, el patrono deberá pagarle como indemnización los salarios hasta la conclusión de la obra y la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 ejusdem. Consta al folio 122 de la primera pieza, documento que indica que la organización demandada decidió despedir al actor sin causa justificada, el dia 10-04-13. En consecuencia, se condena a la demandada a cancela al actor la suma de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de la suma de Bs. 6000,00 según cláusula cuarta del contrato de trabajo:
Se ordena su cancelación visto que tal beneficio se encuentra previsto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que riela desde el folio 118 al 121 de la primera pieza, atacado por la demandada, la parte actora insistió en su validez consignando el original sellado por la demandada. Se destaca que la parte demandada también trajo a los autos dicho contrato de trabajo, pero con modificación en dicha cláusula, pues no prevé tal pago único de Bs. 6000,00. Dicha página no es valorada, primero, porque fue atacada oportunamente por el actor; segundo, porque no tiene suscripción alguna del actor, y, tercero, la parte demandada no insistió válidamente en su autenticidad. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 6.000,00) por la cláusula cuatro del contrato individual de trabajo.Y ASI SE DECLARA.


Sobre el reclamo de indemnización prevista en articulo 1185 del Código Civil:
Se declara improcedente tal reclamo por genérico e indeterminado, no se indican ni se prueba, fechas de daños, causa exacta de los mismos, relación de causalidad con la conducta del demandado, disminución, deterioro o desgaste fisico o emocional del actor. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo pues no se evidencia hecho ilicito, culpa, negligencia, imprudencia o dolo del patrono. Y ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:


Respecto a los intereses de mora generados por la falta de pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT ésta es calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 10-04-13 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia NC 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, el 30-05-13 ( folio 60 de la primera pieza) para el beneficio laboral acordado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, reposiciones de la causa por vicios en la notificación y similares.

En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ORLANDO GOMEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.553 contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ORLANDO GOMEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.553 contra los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLON MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 12.112.203; DOUGLAS ANTONIO PARISCA, titular de la cédula de identidad N°. 6.263.886; ANA INOJOSA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. 5.223.363; GIOVANNI ANTONIO VALLENILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.231.130; ARGENIS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.940.978; MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. 25.917.324; ANAIDA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N°. 14.454.022; JUAN EVANGELISTA ESCOBAR APONTE, titular de la cédula de identidad N°. 12.833.700; SANYER GUERRERO SIDRA, titular de la cédula de identidad N°. 13.820.978; VILMA ELOINA ALEMAN MINCEL, titular de la cédula de identidad N°. 8.231.226 y RENY JAVIER PARUTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. 16.263.831, respectivamente; TERCERO: SE ORDENA a la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA pagar al actor los conceptos especificados en la motiva del fallo, así como la indexación e intereses; CUARTO: No hay condenatoria en costas visto que no fueron otorgados todos los conceptos demandados
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la ley que rige dicha institución. Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000). Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, JUEVES (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA,

ANA ARILLA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANA ARILLA