REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2010-00140
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO VEGA y ROMULO ANTONIO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 13.419.130 y V.- 4.800.744 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, JOSE ANGEL SISO, GRETTY LAFFEE F., LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LUIS RAMON SALAZAR FLORES y JAITRO MATIZ BUSTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.579, 81.740, 59.517, 24.835, 11.951 y 97.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMA GAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ, ALFONSO MARTIN, SEVERO RIESTRA SAIZ y MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 78.345, 23.957 y 28.836 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2010, por los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, JOSE ANGEL SISO, GRETTY LAFFEE F., inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. abogados 31.579, 81.740, 59.517, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO VEGA y ROMULO ANTONIO SANTAELLA, cédulas de identidad N° V.- 13.419.130 y V.- 4.800.744 respectivamente, siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2010. Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2010 (folio 70 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo que en fecha 02 de junio de 2010, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 03 de junio de 2010 (folio 272 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 18 de junio de 2010. Mediante auto de fecha 28 de junio del 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2010 a las 2:00 pm., en dicha ficha por cuanto el Juez estaba de reposo, por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 22/11/2010, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se suspende de oficio por el Juzgado, ya que la demandada alegó una Cuestión Prejudicial, ya que existe acción contenciosa de nulidad, contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoados por los referidos ciudadanos, ala cual se suspendió sus efectos por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 20/01/2010; En fecha 06/05/2014, compareció el apoderado de la demandada y consignó sentencias emanadas por el Juzgado Superior Primero y Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales decidieron las nulidades incoada por la demandada en contra de la Providencia Administrativa que favoreció a los demandantes.- En fecha 12/05/2014, se dictó auto se ordenó notificar a las partes a los fines de la continuación de la presente causa, para lo cual se libraron sus respectiva boletas, así como al Procurador General de la República; en fecha 26/05/2014, el Alguacil adscrito a esta Jurisdicción consignó boletas, siendo negativas todas, pero no así la del Procurador General, esta fue positiva; Por auto de fecha 04/06/2014, se dictó auto a los fines de agotar la notificación de las partes en una nueva dirección que consta en el expediente, siendo negativas según consignación del alguacil en fecha 17/06/2014; por auto de fecha 25/06/2014 y 03/07/2014, se ordenó hacer las notificaciones conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual se materializó en fecha 14/07/2014; por auto de fecha 04/08/2014, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 14/10/2014, a las 9:00 a.m., la cual se reprogramó por auto de fecha 16/10/2014, por cuanto el Juez estuvo de reposos médico, para el día 24/10/2014, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio en el cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO VEGA y ROMULO ANTONIO SANTAELLA, en contra de la demandada HERMA GAS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha 23 de mayo de 1998, nuestros representados ingresaron a prestar servicios personales, para la Sociedad Mercantil HERMO GAS C.A., (…), como Chóferes y Repartidores de Bombonas de Gas Domestico, en un horario de lunes a Sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y devengando ambos para el 21 de diciembre de 2004, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente un salario mensual de Bs. F 321,00; en fecha 21 de diciembre de 2004, nuestros conferentes fueron despedidos injustificadamente, (…), ante tal situación interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo las correspondientes solicitudes de Reenganche y pago de Salarios Caídos las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 22 de abril de 2008, mediante Providencias Administrativas, (…), ordenándose a la demandada su reenganche a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venían desempeñando con el consecuente pago de sus salarios caídos, (…); ahora bien, vista la conducta asumida por el patrono, de no dar cumplimiento a las Providencias administrativas ut-supra, nos vemos en la obligación de acudir a esta vía Jurisdicción para demandar a la empresa HERMA GAS C.A., para que proceda a efectuarles el pago, (…); total a pagar al ciudadano Jesús Antonio Vega, Bsf. 158.593,66, (…), total a pagar al ciudadano Rómulo Santaella, Bsf. 158.593,66, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“…Si ahora nos remitimos al libelo de la demanda podremos observar , que los accionantes argumental que la relación laboral que tenían , con mi representada concluyó el día 21 de diciembre del año 2004, y que al enterarse despedidos, iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo una acción de reenganche y pago de salarios caídos de la cual, al decir de estos se produjeron las Providencias Administrativas el día 22 de abril de 2008; Ai ahora nos remitimos a los autos veremos que la acción deducida fue presentada en fecha 12 de enero de 2010, esto es, un (1) año, ocho meses (8) y 21 días, posterior al acaecimiento de las Providencias in comento, (…); acepto que para mi patrocinado laboraban los ciudadanos, (…); sin embargo niego (…), que laboraban en un presunto y negado horario , (…), ya que desempeñaban por la naturaleza de sus funciones no estaban sometidos a jornada; Rechazo por improcedente la aspiración libelar (…)”.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 24 de octubre de 2014, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) Si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) Si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-
Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDA la acción incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO VEGA y ROMULO ANTONIO SANTAELLA, en contra de la demandada HERMA GAS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales plenamente identificados, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO VEGA y ROMULO ANTONIO SANTAELLA, en contra de la demandada HERMA GAS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y un días (31) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.
RONALD FLORES
EL JUEZ
CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
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