Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: AP21-N-2014-000226
ASUNTO: AH22-X-2014-000081
PARTE SOLICITANTE:PAUL GUSTAVO MARTINEZ OBELMEJIAS, identificado con la cedula V- 12.831.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: NO CONSTITUYE; le asisten los abogados: JOSÉ FERNÁNDO PEREZ CHACÓN y JHEISSON FERNANDO PEREZ GARCIA, inscritos en el IPSA bajo el N° 138.902 y 208.316.
ACTO RECURRIDO EMANADO: providencia administrativa contenida en la decisión Nº 552-14, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado el ciudadano PAUL GUSTAVO MARTÍNEZ OBELMEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.831.117, asistido por los abogados JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACON y JHEISSON FERNANDO PÉREZ GARCÍA, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 138.902 y 208.316 respectivamente, ejerció acción de nulidad absoluta contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 552-14, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, que declaró:
“CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana FABIOLA RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.092, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo C.A. ULTIMAS NOTICIAS, en contra del ciudadano MARTÍNEZ OBELMEJÍAS PAUL GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.831.117. En consecuencia, se Autoriza el Despido del antes mencionado trabajador. Así se decide. (…)”
Se solicitó el decreto de una medida suspensión de efectos del acto administrativo.
Para pronunciarse al respecto de lo solicitado, se hace necesario precisar cuáles son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, teniendo así que son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez aportados, el juez sumariamente deberá evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
En este sentido nuestro profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:
Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.
Asimismo otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, únicamente se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del derecho, y en cambio en lo que respecta al riesgo que quede ilusorio el fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad o instrumentalidad de las medidas cautelares, que es en definitiva evitar que se haga ilusoria la pretensión.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a juicio de quien decide, le autoriza a actuar según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente se hace menor la necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente; por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que se llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Tal como se ha señalado, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en sus múltiples decisiones, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
No observa el sentenciador que la parte exponga concretamente sobre la procedencia de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, simplemente se limita a solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que le mantiene fuera de la empresa por orden de la Inspectoría mutando la presente acción en una pretensión de Reenganche y Pago de Salario Caídos.
Asimismo observa el Tribunal que la medida la solicita sin alegar ni promover elementos de prueba de donde el despacho pueda justificar el otorgamiento para la medida de suspensión.-
Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el debido proceso presupone el derecho: 1) A ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, 5) A ser informado de los recursos y medios de defensa.
Así las cosas, del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la actora peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, la concurrencia de los requisitos exigidos, ya que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, asimismo no se acompañan elementos de prueba que evaluar tendientes a demostrar el riesgo económico que puede sufrir eventualmente la entidad de trabajo para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada el ciudadano PAUL GUSTAVO MARTÍNEZ OBELMEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.831.117, asistido por los abogados JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACON y JHEISSON FERNANDO PÉREZ GARCÍA, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 138.902 y 208.316 respectivamente, ejerció acción de nulidad absoluta contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 552-14, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, con ocasión al procedimiento de Autorización de Despido (Calificación de Faltas) que incoara la Entidad de Trabajo C.A. ULTIMAS NOTICIAS, en contra del accionante.
No hay condenatoria en costas.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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