REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, lunes veinte (20) de octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000032
Identificación de las partes
PARTE ACTORA: PABLO LICONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.192.633
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YIMIT MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.042.
PARTE DEMANDADA: EVELIA DEL CARMEN CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.156.976
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA GRATEROL BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.790
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
En el día hábil de hoy lunes veinte (20) de octubre de 2014, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad procesal para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, incoado por el ciudadano PABLO LICONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.192.633 contra la Ciudadana EVELIA DEL CARMEN CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.156.976; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, y se deja constancia tal y como lo informare el personal de alguacilazgo, de la incomparecencia por ante este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de la parte demandante Ciudadano PABLO LICONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.192.633, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada Ciudadana EVELIA DEL CARMEN CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.156.976, quien compareció debidamente asistida de la profesional del derecho NELLY JOSEFINA GRATEROL BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.790; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de alguna de ellas afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, en apego a los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, vista la incomparecencia de la parte actora Ciudadano PABLO LICONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.192.633, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR


LA DEMANDADA


ABOGADA ASISTENTE



LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA