REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2010-000037
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDIS RAMON CARRILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.383.496 con domicilio en Barrio Misión Abajo, calle 04, Casa Nº 37-09, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YNGRID J. AQUINO INFANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.
DEMANDADA: Empresa Mercantil “F y M INGENERIA C.A” RIF. J-00148645-3, con domicilio en la Avenida francisco de Miranda, Edificio Banco Caracas, Torre Sur, Penh House, Nº 02, Chacao, Caracas Distrito Capital Venezuela.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la profesional del derecho YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312

con domicilio en Edificio Móndello, primer piso, oficina Nº 03, Escritorio Jurídico Aquino Infante” carrera 12 con calle 13, de la ciudad de Calabozo, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano ALFREDIS RAMON CARRILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.383.496; la cual fuera presentada en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral; por auto de fecha dos (02) de marzo del mismo año, se le dio por recibida, procediéndose en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010) a su admisión, oportunidad en la que se libró Cartel de Notificación a la Demandada “F y M INGENERIA C.A” RIF. J-00148645-3, con el respectivo Despacho de exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital y oficio Nº 67-10 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa Coordinación Laboral , en virtud de la dirección de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), se recibió oficio Nº T6SME-24029-2010, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de enviar resultas de exhorto de la notificación de la Sociedad Mercantil “F y M INGENERIA C.A” RIF. J-00148645-3, la cual fue devuelta con resultado negativo.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, este tribunal, mediante auto, ordeno agregar resultas de exhorto signado con el Nº AP21-C-2010-000553, el cual tuvo resultado negativo, tal y como se desprende del folio 28, donde el ciudadano PIÑANGO LUIS, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Coordinación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital; informa que la notificación de la demandada fue imposible; en este sentido, después de haber transcurrido desde la fecha del citado auto hasta la presente, más de cuatro (04) años y cinco (05) meses, sin que la apoderada actora hubiere instado por otra dirección ó de cualquier forma hubiere impulsado la continuación de la causa, es evidente, que transcurrió en perjuicio de su patrocinado, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, con un computo de días que van desde la ultima actuación producida en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), cursante al folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones, hasta la presente fecha, más de cuatro (04) años, sin actuación alguna del actor, ni por si ni a través de su apoderada judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante ALFREDIS RAMON CARRILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.383.496, por un tiempo que supero los cuatro (04) años y cinco (05) meses, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por el Ciudadano ALFREDIS RAMON CARRILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.383 contra la Sociedad Mercantil “F y M INGENERIA C.A” RIF. J-00148645-3.-

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano ALFREDIS RAMON CARRILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.383.815, a través de su apoderada judicial Abogada YNGRID J. AQUINO INFANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;