REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2014-000108
DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ALEXANDER RUEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.636.647.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS MONTOYA MELO y MARIA MILAGROS MONTOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.361 y 217.518 respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSTAVO y EDUARDO F.P en la persona de su propietario el ciudadano GUSTAVO FRANCO ROBLEDO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el Ciudadano WILMER ALEXANDER RUEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.636.647 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSTAVO y EDUARDO F.P en la persona de su propietario el ciudadano GUSTAVO FRANCO ROBLEDO, por recibido el asunto, en fecha nueve (09) de octubre de 2014, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR, en fecha catorce (14) de octubre de 2014, librándose Cartel de notificación a los apoderados judiciales del actor, en la misma fecha; con señalamiento expreso de que debían comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado, a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse realizado su notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En este sentido, resulta preciso señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…”

En nuestra legislación, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y, en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación Ciudadano FRANKLIN RIVERO, encargado de practicar la notificación de los apoderados actores, declaró mediante consignación que riela al folio diecisiete (17), que en fecha 21/10/2014 notificó de forma positiva al Abogado Carlos Montoya, en su condición de apoderado judicial del actor, quien recibió y firmó conforme. (Negrillas y subrayado del tribunal); configurándose en consecuencia, de manera efectiva la notificación del actor a través de sus apoderados, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, en los términos del Cartel de Notificación, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal de dos (02) días hábiles para la comparecencia del mismo, por ante este despacho, a los efectos de presentar el escrito de subsanación del Libelo.

De lo que se colige claramente, que correspondió al actor o a sus apoderados judiciales, subsanar la demanda en los términos indicados en el Cartel de Notificación, para los días: veintidós (22) y veintitrés (23) de octubre de 2014 en los términos del auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014; por lo que, el escrito presentado en esta misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del que se tiene conocimiento a través del sistema Juris 2000, por ser la actuación que precede esta decisión, resulta claramente extemporáneo por tardío, de lo que deviene el incumplimiento de la carga impuesta al actor en el lapso de los dos (02) días siguientes que corrieron a partir de su notificación en los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos efectos se reprodujeron en el Cartel de Notificación, en consecuencia, siguiendo la teoría de la oportunidad de los actos y la preclusión de los mismos, se hace forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal y como se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano WILMER ALEXANDER RUEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.636.647 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSTAVO y EDUARDO F.P en la persona de su propietario el ciudadano GUSTAVO FRANCO ROBLEDO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas de la mañana, y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,