REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2010-000083

DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y FREDDY MARTIN ALVIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.519.161 y 10.666.652 respectivamente, domiciliados en Francisco de Miranda, Calle 5, Vereda 42, Casa Nº 2, Calabozo, Estado Guárico
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: NEIL LINARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO URICAO C.A” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda de fecha 28-12-2004, bajo el Nº 11, tomo 1022-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los Ciudadanos JUAN RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y FREDDY MARTIN ALVIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.519.161 y 10.666.652 respectivamente contra la Sociedad Mercantil “GRUPO URICAO C.A” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda de fecha 28-12-2004, bajo el Nº 11, tomo 1022-A; la cual fuera presentada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral y recibida por el Tribunal, por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, procediéndose en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010 a su admisión, oportunidad en la que se libró Cartel de Notificación a la Demandada “GRUPO URICAO C.A” en el Sector Cocorote, vía cañafístula, edificio de color amarill, Calabozo. Estado Guárico.

En fecha diez (10) de junio de 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación, Ciudadano Arcadio Camacho, declaró según se evidencia del folio trece (13), que en la dirección aportada en el Cartel no existe la empresa Grupo Uricao C.A, obteniendo declaraciones del Ciudadano Marlon Simón Vargas, quien le manifestó que la empresa estaba ubicada en la Ciudad de Valle de la Pascua, por lo cual devolvió la notificación, con resultado negativo.

En este sentido, después de haber sido devuelta por negativa, la notificación de la demandada, transcurrido desde la fecha, hasta la presente, más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin que los demandantes, hubieren instado por otra dirección ó de cualquier forma hubieren impulsado la continuación de la causa, evidenciándose, que transcurrió en perjuicio de los mismos, el tiempo suficiente para colocarlos, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, con un computo de días que van desde la ultima actuación producida en fecha diez (10) de junio de 2010, cursante al folio trece (13) de las presentes actuaciones, hasta la presente fecha, más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin actuación alguna por parte de los demandantes, ni por si ni a través de apoderada judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los demandantes Ciudadanos JUAN RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y FREDDY MARTIN ALVIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.519.161 y 10.666.652 respectivamente, por un tiempo que supero los cuatro (04) años y cuatro (04) meses, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por los Ciudadanos JUAN RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y FREDDY MARTIN ALVIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.519.161 y 10.666.652 respectivamente contra la Sociedad Mercantil “GRUPO URICAO C.A” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda de fecha 28-12-2004, bajo el Nº 11, tomo 1022-A.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a los demandantes Ciudadanos JUAN RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y FREDDY MARTIN ALVIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.519.161 y 10.666.652 respectivamente, con la indicación expresa que notificados como se encuentren, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;