REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000085
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE MELENDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.639.508
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GRALLO LLANO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN RENGIFO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.772
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy miércoles veintinueve (29) de octubre de 2014, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MELENDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.639.508 contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el profesional del derecho CARLOS ALEXANDER MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MELENDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.639.508, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la empresa TRANSPORTE GRALLO LLANO C.A, comparece el Abogado JOSE RAMÓN RENGIFO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.772, en su condición de apoderado judicial de la demandada quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, en este estado, la Jueza explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. El apoderado judicial de la demandada expone: “Como quiera que el demandante había recibido liquidación de Prestaciones Sociales, con el ánimo de dar por terminado el presente juicio y evitar costos a mi cliente, propongo cancelar a la parte actora la cantidad única de Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 20.000,00) pagaderos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, para el día jueves seis (06) de noviembre de 2014, por todos los conceptos discriminados en la demanda, esto es, antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fracción de utilidades”. Seguidamente el apoderado judicial del demandante, expone en nombre de su patrocinado: “Reconozco que mi cliente recibió adelanto de prestaciones sociales, de allí que demando sólo la diferencia, en consecuencia, acepto y estoy conforme con la oferta de Bs. 20.000,00, pagaderos para el día seis (06) de noviembre de 2014, en señal de finiquito total de los conceptos derivados de la relación laboral, como antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fracción de utilidades, no teniendo nada más que reclamar mi cliente a la demandada TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, por los conceptos señalados en el libelo de demanda”. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandado a través de apoderado judicial y el demandante también a través de apoderado judicial, se procedió a constatar las facultades para esta actuación de cada uno de los abogados, en especial el apoderado actor, quien actúa con facultades plenas y expresas; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, finalmente se advierte a las partes que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez que conste en autos el pago homologado. Se ordena la devolución de las pruebas. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. CLEMENCIA RAMOS