Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de octubre de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: LUIS BARRERO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-83.760.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 80.423.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A. (DEMIVARGAS, C.A.), ente adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, creada mediante Decreto No. 022-2009 de fecha 04/03/2009 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 371 extraordinaria de fecha 18/03/2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado del Estado Mercantil bajo el No. 52, Tomo 09-A de fecha 24/03/2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FIDALGO NUNES, LUIS EDGARDO GARCIA SANCHEZ, CAROLINA JESEFINA HERRERA BOZZO, NINOSKA MILAGROS LOPEZ, FERNAN VALDIVIESO NUÑEZ, JHON VICENTE SUAREZ GUZMAN, ROCIO YASMIN CAÑAS DELGADO, LISBETH COROMOTO RAMIREZ VERGARA, ADRIANA MARIA TOVAR FERNANDEZ, KARÑA ESMERALDA LEON DELGADO, JESUS ALBERTO SOUBLETE GARCIA, JHONNY ROMERO UGUETO, ELIZABETH FIDALGO NUNES y YENILDE MERCEDES OROPEZA KANZLER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 114.575, 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816, 178.173, 175.927, 193.139, 191.476, 98.843 y 206.868, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2014-001187.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el a quo en el auto de fecha 23/09/2014; donde interpreta (en su decir, con base al principio iura novit curia), que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 20/06/2014, contra la decisión de fecha 19/06/2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde de forma incidental se declina la competencia en la Jurisdicción Laboral del estado Vargas, debe entenderse como una solicitud de regulación de competencia, dando por terminado el recurso de apelación y ordenando la tramitación de la precitada regulación, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Luis Barrero contra la entidad de Trabajo Desarrollos Estructurales y Minero de Vargas, C.A.
Recibido el presente asunto en fecha 30/09/2014 por distribución, por auto de fecha 06/10/2014, se ordena, para ir ordenando el proceso, la devolución de expediente al a la sede del Juzgado Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, para que en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles remitiera a esta Alzada el presente asunto conforme lo prevé el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil (copia certificada) y en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Por auto de fecha 17/10/2014, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da respuesta a lo ordenado por este Juzgado en fecha 06/10/2014,en consecuencia en fecha 20/10/2014, se dio por recibido el presente asunto, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy para decidir la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 19 de junio de 2014 el Juez del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta sentencia interlocutoria en la cual establece: “…Primero: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas a los fines de conocer y resolver el presente asunto, todo ello en el juicio incoado por LUIS FERNANDO BARRERO NARANJO, titulas de la cédula de identidad C.I. E- 83.760.421 contra DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A. (DEMIVARGAS, C.A.). Así se decide. Segundo: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Tercero: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Parroquia Maiquetía…”.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2014, el abogado Noel Santaella, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.423, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estable: “…Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2014, presentada por el abogado NOEL SANTAELLA inscrito e el IPSA bajo el Nº 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y no obstante que este tribunal verifica el error en el cual incurre el abogado, al pretender la “apelación” del auto que realizó pronunciamiento sobre la competencia, siendo que lo correcto o procedente es el ejercicio de la regulación de la competencia y no la apelación, este tribunal, fundamentado en el principio del “iura novit curia,” es decir el juez conoce el derecho, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes entiende la apelación ejercida como la solicitud de la regulación de la competencia y de esa forma se ordena su tramitación y a tal fin se ordena dar por terminado el recurso de apelación…”.
En fecha 24/09/2014, el a quo ordena la remisión del expediente para su distribución a un Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con ocasión al auto dictado en fecha 23/09/2014.
En fecha 30/09/2014, se recibió por distribución el presente asunto y así mismo por auto de fecha 06/10/2014 este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo estableció lo siguiente: “…Visto el asunto signado con el N° AP21-L-2014-001187, constante de (1) pieza principal de ciento ocho (108) folios útiles, désele entrada solo a los fines de su revisión. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa que el presente expediente fue remitido a esta Alzada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver auto de fecha 23/09/2014, cursante al folio 105), como sí se tratase de una Regulación de Competencia solicitada por la parte actora; en este orden de ideas este Juzgado Superior y solo a los fines de no crear un desorden procesal en la tramitación de la presente causa, y sin que ello implique un pronunciamiento contra la contrariedad a derecho o no del auto de fecha 23/09/2014, ordena la devolución del presente expediente a la sede del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del presente expediente de cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Por auto de fecha 17/10/2014, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estable: “…En una aplicación armoniosa con lo anterior tenemos que el presente asunto fue inicialmente tramitado por este tribunal como la regulación de competencia, no obstante que la parte efectivamente ejerciera es el recurso de apelación, situación que motivó que se negara la apelación ejercida y se procediera a la tramitación de la regulación de competencia, dándose por terminado el asunto registrado como apelación es decir AP21-R-2014-001046, siendo remitida para su distribución publica por ante los Juzgados Superiores el conocimiento del asunto principal nomenclatura AP21-L-2014-001167, de lo cual le correspondió el conocimiento de la incidencia en segunda instancia al Juzgado Superior Séptimo, véase acta de distribución que cursa al folio (108) del expediente, en ese estado el precitado Juzgado Superior advierte el tratamiento inadecuado que el tribunal que acá se pronuncia originó y devuelve acertadamente el expediente para que se tramite de conformidad a lo dispuesto en el articulo 71 de Código de Procedimiento Civil, en ese estado este tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el asunto y dicta auto de fecha 13 de octubre de 2014 en el cual ordena la certificación de las copias y su inmediata remisión al Juzgado Superior 7º, sin embargo tal remisión se realizó mediante el asunto registrado como Recurso, es decir, AP21-R-2014-001046, lo cual origina una situación de carácter informático que impide que el Juzgado Superior que resulto distribuido para la resolución de la incidencia pueda trabajar el expediente, tal y como lo ha corroborado quien aquí se pronuncia, pues al respecto se sostuvo entrevista el día de hoy a las 11:45 am, en compañía de la Abogada Corina Guerra Secretaria del Juzgado Séptimo Superior, con la Abogada Verónica Castillo, Coordinadora de Secretarios y Asistentes quien informó la imposibilidad de intinerar dicho asunto al mencionado Juzgado Superior pues el mismo no fue previamente distribuido a dicho juzgado, pues el distribuido efectivamente fue el asunto conformado bajo la nomenclatura principal, es decir, AP21-L-2014-001167, siendo así, y a fin de no poner en riesgo la tutela judicial efectiva por un tema no procesal, sino evidentemente de orden informático y garantizar el logro de la justicia como fin último del proceso, se ordena agregar al asunto principal las copias certificadas bajo la nomenclatura del recurso y la inmediata remisión del asunto principal al Juzgado Superior 7º para que se proceda según lo conducente a su tramitación. Es todo. REMITASE DE INMEDIATO AL JUZGADO SEPTIMO SUPERIOR…”.
Ahora bien, vale indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 67, que:
“… La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia incompetencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).-
En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el régimen de impugnación para casos como el de autos, lo que tiene previsto es la interposición del recurso de regulación de competencia (cuya tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil), siendo un acto cuyo ejercicio es solo a instancia de parte, por lo que resulta contrario a derecho el suplir tal defensa, pues esta materia esta regulada de manera especial y por normas de carácter imperativo, de estricto orden público, y por tanto de interpretación y aplicación restrictiva. Así se establece.-
En tal sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que el auto de fecha 23/06/2014, dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, es contrario a derecho, y por tanto, vulnera el orden publico procesal, toda vez que con dicho actuar suplió una defensa de parte, lo que implica un rompimiento del equilibrio procesal, generando un desigualdad procesal, que afecta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es decir, al haberse dictado una sentencia interlocutoria donde se declinaba la competencia, lo correcto era que la parte que no estuviere de acuerdo ejerciera el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es congruente con lo estipulado en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ello no ocurrió, sino que lo que aconteció fue que el apoderado judicial de la parte actora interpuso un recurso de apelación, circunstancia esta que conllevaba a que el mismo no se oyera, al carecer de sustento legal, no dando lugar en consecuencia a la apertura de alguna incidencia, no obstante, el a quo consideró que como el Juez conoce el derecho, entonces, la apelación ejercida debía tenerse como una solicitud de regulación de la competencia, pues con ello garantizaba el derecho a la defensa de las partes, con lo cual, a criterio de esta alzada, vulneró el debido proceso, pues su actuar escapa del alcance que los Jueces deben observar respecto a la aplicación del principio “iura novit curia” , siendo que por el contrario, dada la excepcionalidad que rige en esta materia, su conducta implicó el suplir una defensa de parte, por tanto, se anula el auto de fecha 23/06/2014, y se declara contrario a derecho el presente recurso de regulación de competencia, toda vez que la parte actora no ejerció dicho recurso, sino el recurso de apelación, el cual es inadmisible en este tipo de incidencias. Así se establece.-
Es decir, de la normativa transcrita se concluye que cuando se declina la competencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión, es el de regulación de competencia, en virtud, que en esta materia no aplica el principio de canjeabilidad; por lo que en tal sentido resultará forzoso para este Juzgador declarar contrario a derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual declina la competencia por el Territorio y declara competente para conocer el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, por cuanto, la parte actora erradamente ejerció el recurso de apelación y no el de regulación de competencia, que era lo correcto, no siendo ajustado a derecho que el Juez supla oficiosamente dicha defensa. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar, que este Tribunal se ha pronunciado con idéntico o igual inteligencia en las sentencias de fechas 18/06/2007, 02/05/2013 y 09/04/2012, expedientes AP22-R-2007-000279, AP21-R-2013-000166 y AP21-R-2011-002024 (sobre este ultimo, ver sentencia Nº 621, de fecha 15/06/2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), respectivamente, donde se ha indicado, respecto a la utilización del precitado medio de impugnación, que: “…De la normativa anteriormente transcrita se concluye que cuando se declina la competencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión, es el de regulación de competencia, en virtud, que en esta materia no aplica el principio de canjeabilidad; por lo que en tal sentido resultará forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Cardazo Oroño contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, por cuanto, la parte actora erradamente ejerció el recurso de apelación y no el de regulación de competencia, que era lo correcto...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CONTRARIO A DERECHO el presente recurso de regulación de competencia, toda vez que la parte actora no ejerció dicho recurso, sino el recurso de apelación, el cual es inadmisible en este tipo de incidencias, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 23 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Sede Judicial.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/CG/vm.
Exp. N°: AP21-L-2014-001187.
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