Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de octubre de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. FAIRETEC, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1976, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 75-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNANDEZ, ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y HERBERT ORTIZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 27.040, 74.308 y 35.934, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN Nº 0149-12,de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a favor del ciudadano WILFRAN DAVID MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.462.467, contenida en el expediente Nº MIR-09-00365.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: WILFRAN DAVID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 16.462.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000131.

Recibido el presente expediente en fecha 02/04/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, se inicia por ante este órgano judicial, previa distribución; en fecha 08/04/2014, la tramitación de la presente demanda de nulidad, intentada por el abogado Herbert Ortiz López, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Fabrica de Equipos de Protección, C.A. FAIRETEC, contra la certificación Nº 0149-12,de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a favor del ciudadano WILFRAN DAVID MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.462.467, contenida en el expediente Nº MIR-09-00365.

Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2013, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), de la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y de la parte beneficiaria, quedando entendido que las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo implica que las mismas soportan una nulidad absoluta; asimismo se exhortó a la parte accionante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que esta conducta procesal se configuraría si por ejemplo se intenta una demanda de nulidad, es admitida por el Tribunal, y la parte demandante no impulsa el proceso para que se realicen las notificaciones de la parte contraria y demás interesados, lo cual, vale indicar ha acontecido en el caso de autos, pues se constató que en el presente juicio la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, observándose que desde el día 02/04/2013 (ver folio 44), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha y el día de hoy 31/10/2014, mas de un año sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, es claro que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de nulidad, intentada por el abogado Herbert Ortiz López, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Fabrica de Equipos de Protección, C.A. FAIRETEC, contra la certificación Nº 0149-12,de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a favor del ciudadano WILFRAN DAVID MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.462.467, contenida en el expediente Nº MIR-09-00365.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ





LA SECRETARIA
CORINA GUERRA





Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




LA SECRETARIA




WG/CG/vm/rg.
EXP: AP21-2013-000131.