JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) de OCTUBRE 2014
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2013-001465
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 02/10/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: C.A. PRODUCTOS RONAVA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/12/1953, bajo el Nº 639, Tomo 3F, cuya ultima modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 3, tomo 408-A-sdo, en fecha 09/12/2010
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: INES FIGARELLA y LUIS RAFAEL AVILA LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos 29.207 y 196.591 respectivamente.
PARTE OFERIDA: MARIA JOSE MOSQUERA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.179.019.
APODERADO DE LA OFERIDA: FRANKLIN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 29.207.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte oferente en contra del auto de fecha 13/08/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de SME del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por los abogados INES FIGARELLA y LUIS RAFAEL AVILA LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente, contra del auto de fecha 13/08/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de SME del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25/09/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó el día 02/10/2014 a las 09:00 a.m.
En fecha 02/10/2014 se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral de fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE OFERENTE RECURRENTE
Por su parte, la parte oferente manifestó que apela en contra del auto de fecha 13/08/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de SME del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por cuanto el a quo niega la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes integrantes de la oferta real de pago, a razón de haber señalado en el escrito transaccional el desglose de los montos a pagar a la trabajadora por concepto de liquidación, sin embargo tomando el articulo 19 de la LOTT el cual menciona la posibilidad de celebrar acuerdo transaccionales, señala que los requisitos establecidos son: que sea al finalizar la relación de trabajo, por escrito, contengan una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella contenidos y además una relación cronológica, en este caso el acuerdo transaccional en la cláusula cuarta se establecía claramente cuales eran los conceptos que involucraban el monto pagado en la liquidación a la trabajadora, sin embargo el tribunal consideró como requisito adicional indicaran la oferente las cantidades que integraban el monto total, esta representación considera que no es necesario el desglose de los montos establecidos como conceptos de liquidación de la extrabajadora, en todo caso se subsana con la consignación de la liquidación debidamente firmada por la trabajadora, si nos lo permite podremos consignar en copia fotostática con vista al original, por lo que solicita esta representación al Tribunal homologue el acuerdo transaccional o en su defecto le ordene al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de SME del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la orden de un despacho saneador para subsanar y desglosar los montos pagados. Es todo.
CONTROVERSIA.
Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte oferente, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si procede o no la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en representación de la oferente por los abogados INES FIGARELLA y LUIS RAFAEL AVILA LOPEZ y de la parte oferida ciudadana MARIA JOSE MOSQUERA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.179.019, asistida por el abogado FRANKLIN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 29.207, en caso de ser procedente darle el carácter de cosa juzgada y ordenar el cierre y archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, que riela a los folios 11 al 14 ambos inclusive del presente expediente, acuerdo transaccional presentado en fecha 08/08/2014 por la abogada INES FIGARELLA, representante judicial de la empresa oferente, C.A. PRODUCTOS RONAVA., y la ciudadana MARIA JOSE MOSQUERA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.179.019, asistida por el abogado FRANKLIN TOVAR, como oferida en la presente causa.
Posteriormente, el a quo en decisión de fecha 13/08/2014 no Homologa la transacción presentada por las partes.
Así las cosas, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13/08/2014 dictada por el a quo.
Ahora bien, observa ésta juzgadora, que el a quo, niega homologar el acuerdo transaccional presentado por los abogados Inés Figarella Y Franklin Tovar, ambos representante tanto del oferente como de la oferida, por cuanto a su decir no existe una relación circunstancia de los derechos en ella comprendidos, pues solo se limita a fijar cantidades de dinero sin relacionar a que derechos corresponde (…)
Visto los alegatos expuestos por la parte, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
En el caso de marras, se observa de los folios 11 al 14 del presente expediente, acuerdo transaccional presentado en fecha 08/08/2014 por la abogada INES FIGARELLA, representante judicial de la empresa oferente, C.A. PRODUCTOS RONAVA., y la ciudadana MARIA JOSE MOSQUERA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.179.019, representada por el Abogado FRANKLIN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 29.207, en dicho instrumento específicamente en la cláusula cuarta se evidencia no solo los montos a pagar, sino también existe señalamientos en relación, al tiempo de servicio, salario, forma de terminación de la relación de trabajo, así como los conceptos adeudados, de otra parte se observa que la extrabajadora se encuentra libre de coacción y manifiesta su voluntad de aceptar el pago que le es ofrecido, por la cantidad de Bs. 305.000,00 ofertado por la empresa C.A. Productos Ronava.
Sin embargo este despacho, con el fin de garantizar los derechos de la trabajadora procede a la verificación de los conceptos cancelados y solicita al recurrente indique con mayor detalle los conceptos laborales ofrecidos en pago, así mismo este despacho le solicita consigne la planilla de liquidación original con los detalles de los montos y conceptos cancelados a la extrabajadora. En este estado, la parte oferente recurrente hizo uso del tiempo dispuesto por el Tribunal y consigno planilla de liquidación original ad efectus vivendi-se agrega al expediente copia simple- Igualmente consigna en este acto contentivo de tres (03) folios útiles copias simples de recibo de pago, de cheque N° 17965318 de fecha 30/07/2014, por la cantidad de Bs. 70.486,03 recibido por la parte oferida y copia simple de la planilla de liquidación final de contrato de Trabajo, cuyos originales se presentaron ad efectus vivendi, a los fines de evidenciar primero la especificación de los conceptos pagados, con lo cual se subsana el requisito contenido en el Art. 19 de la LOTTT sobre la relación circunstanciada de los derechos transados, y en segundo lugar la aceptación por parte del trabajador.
Dicho lo anterior, es importante señalar la doctrina recogida por el Dr. Parra Quijano, quien nos señala que "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. En tal sentido, en la transacción debe existir el ánimo de transar representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, vale decir, ambas partes manifiesten su voluntad libre de toda coerción y apremio.
Igualmente el artículo 19 de la LOTTT señala lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos: solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Dicho lo anterior, esta juzgadora pudo constatar que la ciudadana que la ciudadana MARIA JOSE MOSQUERA RIOS manifestó voluntariamente y aceptó y recibió la cantidad de Bs. 305.000,00 ofertado por la empresa, como pago por las prestaciones sociales correspondientes a 03 años, 1 meses y 04 días de servicios, tal como se evidencia de cheques: 1) Cheque Nº 25965321 del Banco Banesco de fecha 30/07/2014 por la cantidad de Bs. 234.513,97 y 2) Cheque Nº 17965318 del Banco Banesco de fecha 30/07/2014 por la cantidad de Bs. 70.486,03 girados en contra de la empresa C.A. Productos Ronava. Así se establece.
Tal como ha sido señalado por esta juzgadora, la ciudadana MARIA JOSE MOSQUERA RIOS, asistida por el abogado FRANKLIN TOVAR, recibió la cantidad de Bs. 305.000,00 correspondiente al pago por concepto de Liquidación de prestaciones sociales abonadas de conformidad con el articulo 108 de la LOT, prestaciones sociales canceladas de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales así como una bonificación transaccional.
En tal sentido, la ciudadana MARIA JOSE MOSQUERA RIOS conviene en recibir la suma total de Bs. 305.000,00 en pago total y definitivo de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra reclamación, sin que nada quede a debérsele por concepto de: antigüedad contada a partir de la fecha de ingreso hasta el día de su renuncia y sus intereses (en el entendido que estos siempre le fueron efectivamente entregados a la trabajadora anualmente), aplicación del articulo 142 de la LOTTT, salarios o diferencias por este concepto e incidencias del mismo en otros conceptos laborales, incidencias en las utilidades y el bono vacacional en el salario integral, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, incidencias de las comisiones o incentivos en los días de descanso y feriado cuando fueron o pudieron ser procedentes, pago por las asignaciones de vehiculo así como por el uso del celular, pago de días feriados y domingos (cuando estos hubieren sido laborados) y la incidencia de estos en todos los conceptos laborales tales como utilidades, vacaciones y bono vacacionales, prestaciones de antigüedad, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, y su incidencia en el salario, intereses moratorios y compensatorios y diferencias e incidencias dentro del salario por todos y cada uno de estos conceptos, indemnizaciones por enfermedad o accidente, daños y perjuicios, daños materiales y morales, lucro cesante y daño emergente así como cualquier otro derivado de la relación laboral que los vinculo.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, y visto las facultades conferidas a la representación judicial de la parte oferente así como las validez de la representación judicial de la parte oferida, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva al acuerdo transaccional y le otorga carácter de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las partes. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para quien decide, declarar con lugar la apelación de la parte oferente, contra del auto de fecha 13/08/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de SME del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente contra auto de fecha 13/08/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de SME del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido y en consecuencia se homologa el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 08/08/2014; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
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