Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AP21-R-2014-0001422
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS CELI, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 338 del presente expediente signado bajo el N° AP21-R-2014-001422 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2014-001422, contentivo del juicio seguido por ERNESTO NAVARRO MARTINEZ contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GINA, con fundamento en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por tener, el inhibido o el recusado…amistad intima con alguno de los litigantes…” y en el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, de una revisión del expediente se observa que consta a los folios 40 al 44 pieza Nº 1, instrumento poder otorgado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GINA, entre otros, al abogado JOHN DONZELLA RIERA, C. I. Nº V-11.308.473, Ipsa Nº 81.343, con quien tengo amistad y además funge como mi apoderado judicial en los asuntos Nos. AA40-A-2011-000562 y AA40-X-2011-000057 nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y AP21-D-2011-000065 nomenclatura del Tribunal Disciplinario Judicial, lo que atañe a mi entorno personal directo, cuestión que quebranta la imparcialidad que debo tener como Juez, por lo que considero mi deber INHIBIRME en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es de señalar que existe causal preexistente, pues el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013, en el asunto Nº AP21-N-2013-000254, declaró CON LUGAR mi inhibición con respecto al identificado abogado por los mismos motivos. Solicito que se declare con lugar la inhibición. La presente inhibición obra contra la parte demandada. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior”…”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. JUAN CARLOS CELI, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta de su amistad intima con el abogado John Donzella Riera, parte demandada en la causa signada bajo el Nº AP21-R-2014-001422. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Dr. JUAN CARLOS CELI, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISIS
Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes;…”
En tal sentido, esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Dr. JUAN CARLOS CELI y, por cuanto sus dichos merecen fe pública, considera que existe amistad íntima, entre el Dr. JUAN CARLOS CELI y el abogado John Donzella Riera, parte actora en la causa signada bajo el Nº AP21-R-2014-001422, en consecuencia tal circunstancia esta enmarcada como causal de inhibición tipificada en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dr. JUAN CARLOS CELI, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por ERNESTO NAVARRO MARTINEZ contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GINA
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete días del mes de Octubre de 2014. Años 204º y 155º
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
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