REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2012-014098
Caracas, 31 de Octubre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 31-10-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V-7.926.105 por la Fiscalía (161º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 edad, de profesión u oficio, Administrador hijo de ISABEL DIAS (F) y TULIO CASTILLOS (F) residenciado en : SEGUNDA CALLE DEL TRIANGULO CASA N 0 LOS ROSALES Teléfono: 0412-275-9713; 0212-925-1542.
Segundo
Los hechos denunciados por la ciudadana: Y.J.C.D. , en fecha 13 de agosto de 2012, en contra de su hermano WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, quien le realizo agresiones verbales y psicológicas de manera reiterada que atentan contra su dignidad como mujer dicha conducta tuvo su inicio en fecha 11 de septiembre de 2011, cunado encontraban en el velorio de su madre, donde se suscito una discusión con el imputado quien la agredió verbalmente e inclusive amenazándola con causarle un daño, situación que se mantiene hasta la actualidad, lo cual ha generado una afección emocional en la denunciante tal y como fue afirmado por las evaluaciones psicológicas realizadas a este efecto por los especialistas calificados en la materia, quienes concluyen que la victima presenta reacción de ansiedad y tristeza así como síntomas depresivos leves.
Por lo que lo acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Testimonio de la Lic. ELIZABETH HERNANDEZ, Psicólogo Clínico Forense adscrito ala Coordinación nacional de Ciencias Forenses, el cual resulta pertinente ya que fue la experta que suscribió el dictamen pericial de Informe Psicológico de fecha 08-07-2013, realizado ala victima el mismo deberá ser leído en el debate el contenido de dicha experticia de fecha 04-07-2012 es legal por cuanto s encuentra establecido dentro de los parámetros establecidos en la ley. Licita se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado,. Pertinente por ser quien practico dicha evaluación psicológica a la victima Necesaria por cuanto narrara ante el Tribunal el estado psicológico observado a la victima.
2.- Testimonio de la ciudadana MIREYA PERAZA DE CASTILLO, testigo referencia de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto conoce sobre los hechos y expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar.
3.- Testimonio de la ciudadana TULIBELK COROMOTO CASTILLO BIZOT, testigo referencia de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto conoce sobre los hechos y expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar.
4.- Testimonio de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA BERTI, testigo referencia de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto conoce sobre los hechos y expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar.
5.- Testimonio de la ciudadana CASTILLO DIAZ YARITZA JOSEFINA, victima en el presente caso siendo útil, necesario y pertinente por cuanto conoce sobre los hechos y expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar.
6.- Testimonio del Lic. VICTOR ARIAS M. PSICOLOGO adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI) resulta pertinente por ser profesional calificado porque fue el experto que realizo e dictamen pericial de informe psicológico de fecha 16-de agosto de 2012 a la victima Y.J.C.D. .
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima ciudadana Y.J.C.D. , de nacionalidad venezolana, cedula de Identidad Nº V- 7.661.682, de nacionalidad venezolana, natural caracas, profesión u oficio: farmacéutica, hijo de ISABEL DIAS DE CATILLO (F) TULIO CATILLO (F) Residenciada en: PARROQUIA 23 DE ENERO, CALLE PRINCIPAL MIRADOR, BLOQUE 39, PB, APARTAMENTO 1º Teléfono: 0416-9201136; 02127415392. Presente en la audiencia quien expone “ Agregar que yo me mantengo en la misma no puedo decir que no se ha presentado yo sigo igual igual con un concepto de temer porque no se en que momento las cosas se pueden revertir, porque le fue a mi lugar de trabajo y el puede acceder muy fácilmente, puede ir a mi casa hay unos enceres del ciudadano que hay que arreglarlo y para que se lleve los enceres, bueno para no repetir esos problemas tengo el mismo temo de angustia, tampoco voy a decir otra cosa no hay incumplimiento de las medidas, yo tengo todas las cosas del inmueble yo quisiera que esto no se sirviera una disputa, me llaman a mi celular y siento temor es mi situación y quisiera que fuera de otra manera, el obligo a su sobrina a que fuera a la fiscalia a que fuera a declarar porque el interrumpió en un momento”
El Acusado WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 edad, de profesión u oficio, Administrador hijo de ISABEL DIAS (F) y TULIO CASTILLOS (F) residenciado en : SEGUNDA CALLE DEL TRIANGULO CASA N 0 LOS ROSALES Teléfono: 0412-275-9713; 0212-925-1542. Quien expone” en principio me declaro inocente de todo lo que me ha imputado la fiscalia jamás han ocurrido estos hechos con mi hermana, en relación nunca tuvimos relación hace muchos años en vida de mi madre, adicionalmente a esto mi hermano lo que ha hecho es activar un aparato de administración de justicia en contra de mi familia yo le pido ciudadana juez que acabe este simulación de hecho que así como fue y no nos dijo del fallecimiento de nuestra madre mi hermana dijo que era hija única. Son testimonios falso nosotros no hemos tocado absolutamente nada.
Por su parte la defensa privada: Abogado HITLER OSWALDO LABRADOR CONTRERAS quien expone” nos negamos y contradecimos en todas y cada una en la acusación la acusación no revisten carácter penal los hechos narrados por la víctima no nos revisten a nosotros los hechos del delito penal. Los hechos probatorios en ningún momento representan ningún tipo de delito penal, todos y cada uno de los elemento no representan ningún elemento de certeza dentro de lo que se enmarca dentro del delitote violencia psicológica en este acto tenemos 2 años y 2 meses con una medida de alejamiento donde hemos sido coaccionado a alejarnos de la vivienda que fueron heredados, y este momento este procedí emito se activo por el simple y único hecho de un bien que dejo la mama, cuando a la ciudadana se le cita para solventar los problemas en lo civil ella se niega a solventar, no existen registros de llamadas en donde dice la ciudadana que mi defendido le ha realizado, los informes psicológico no dicen en ningún momento que la ciudadana allá presentado una violencia psicológica producta de mi representado si no que pudo se por la muerte de su madre, es falso que mi defendido allá ido a su lugar de trabajo porque ella no labora en el clínico, la ciudadana tiene aproximadamente 4 años que no va a su trabajo dado a que ella presento una comisión de servicio es imposible que se ella presentado algún tipo de violencia en su trabajo porque ella no estaba en su puesto de trabajo, esos hechos tampoco pueden ser encuadrado en el delito de violencia psicológica y ratificamos que los hechos no revisten carácter penal, solicitamos el decaimiento de la medida que se ha medido implementado del alejamiento tanto al sitio del trabajo como a la vivienda, de las actas se desprende que la ciudadana se declaro hija única para poder heredar lo que la mama había dejado, presento 2 testigos falso, para el momento que ocurrieron los hechos los hermanos no Vivian en el país, el fondo de esto es la partición de un bien producto de una herencia, igualmente estamos presentando en las excepciones elemento probatorios que ya es una conducta repetitiva donde ella ha tenido problemas con hombre en su sitio de trabajo donde alega hecho basadas en dichos inciertos que nunca han ocurridos la ciudadana tiende a falsear la verdad para satisfacer una necesidades únicas de la misma y por ultimo solicitamos que de manera inmediata resuspenda las medidas de alejamiento ya que la hemos mantenido durante 2 años ya que le tiene unos enceres en el apartamento y no sabemos siquiera si eso existe en el apartamento nunca hemos violentado las medidas de protecciones solicitamos sean decaídas las medidas.
Al momento de cederle la palabra al acusado WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (161) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105 los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105 Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admiten las siguientes medios de pruebas: EXPERTOS Y PERICIALES 1.- Testimonio de la Lic. ELIZABETH HERNANDEZ, Psicólogo Clínico Forense adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses, el cual resulta pertinente ya que fue la experta que suscribió el dictamen pericial de Informe Psicológico de fecha 08-07-2013, realizado ala victima el mismo deberá ser leído en el debate el contenido de dicha experticia de fecha 04-07-2012 es legal por cuanto s encuentra establecido dentro de los parámetros establecidos en la ley. Licita se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Pertinente por ser quien practico dicha evaluación psicológica a la victima Necesaria por cuanto narrara ante el Tribunal el estado psicológico observado a la victima. 2.- Testimonio de la ciudadana MIREYA PERAZA DE CASTILLO, testigo referencia de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto conoce sobre los hechos y expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar. 3.- Testimonio de la ciudadana TULIBELK COROMOTO CASTILLO BIZOT, testigo referencia de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto conoce sobre los hechos y expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar. 4.- Testimonio de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA BERTI, testigo referencia de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto conoce sobre los hechos y expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar. 5.- Testimonio de la ciudadana CASTILLO DIAZ YARITZA JOSEFINA, victima en el presente caso siendo útil, necesario y pertinente por cuanto conoce sobre los hechos y expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar. 6.- Testimonio del Lic. VICTOR ARIAS M. PSICOLOGO adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI) resulta pertinente por ser profesional calificado porque fue el experto que realizo el dictamen pericial de informe psicológico de fecha 16-de agosto de 2012 a la victima Y.J.C.D. . TERCERO En relación a las excepciones presentada por la Defensa en el cual solicita a este tribunal se levanten las medidas de protección y seguridad por considerar que es desproporcionar a misma ya que de los hechos denunciados han transcurridos 2 años y las mismas se mantienen en vigencia este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa toda vez que las medidas de protección son de naturaleza preventiva y la impuestas al ciudadano a fueron la numeral 5º que fueran la prohibición de acercamiento al trabajo la ciudadana 6º prohibición de tratos vejatorios, de realizar llamadas y la 13º cualquier otra medida que el tribunal considere. En relación a las excepciones presentada en tiempo hábil por la defensa privada del ciudadano imputado las cuales expuso oralmente ante este despacho ADMITE LOS SIGUIENTE MEDIOS DE PRUEBA 1.- el registro de defunción de la ciudadana ISABEL DIAZ DE CASTILLO madre del imputado y la victima de los cuales la defensa indico su pertinencia necesidad oralmente ante este despacho 2.- acta de defunción del ciudadano TULIO ANOTNIO CASTILLO padre del imputado y de la victima de la cual la defensa expuso oralmente su utilidad necesidad y pertinencia oralmente ante este despacho 3.- registro de la defunción de la ciudadana ISABEL DIAS DE CASTRILLO, rectificando madre del imputado y de la victima la defensa indico su pertinencia necesidad y utilidad oralmente. 4.- testimonio de la ciudadana ELIZABERTH GONZALEZ jefe del departamento de farmacia del hospital universitario supervisora inmediata del puesto de trabajo de la victima quien de la cual la defensa indico a su pertinencia necesidad y utilidad oralmente 5.- expediente personal de la ciudadana YARITZA CASTILLO que reposa en recursos humanos del hospital universitario de los cual la defensa indico se pertinencia utilidad y necesita oralmente. 6.- remisión externa al ministerio publico las escrituras con ocasión al asesoramiento necesario por el ciudadano WILMER CASTILLO en el cual solicitaba el acuerdo entre el y su hermana para la entrega amistosa para la entrega de sus bienes copias presentadas por la defensa que consta ante las actas. 7.- boletas de citación libradas por tribunales civil del distrito capital con ocasión a la solución de la problemática del ciudadano imputado y la ciudadana victima. ADMITE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa porque fue presentado en tiempo hábil. CUARTO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al acusado WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105 antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105 libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” QUINTO: Dado que el acusado WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105. Manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Publico procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. OCTAVO Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. NOVENO se mantienen las medida de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia impuestas en su debida oportunidad. DECIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. DECIMO PRIMERO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo la una y Diez (01: 10 p. m.), horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO
EPG.
AP01-S-2012-014098