REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ASUNTO Nro. APO1- S-2014-013386

JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCALA: LOREIDA GOMNELA, Fiscal Auxiliar 104º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: G. C. C. G. y K. C. J. V., de 17 y 15 años de edad (se omite identidad en concordancia con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO OSUNA RUEDA Y ESTEVIS JOSÉ PABON LLOVERA
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ AUGUSTO RONDON y OLIVER ALEJANDRO NAVEDA (JOSÉ GREGORIO OSUNA RUEDA)
DEFENSA PÚBLICA 14º: EDITH DELGADO (ESTEVIS JOSÉ PABON LLOVERA)
EL SECRETARIO: ABG. HOWARTH LLANOS
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Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL EN ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, para ambos imputados ciudadanos José Gregorio Osuna Rueda y Estevis José Pabon Llovera, en perjuicio de las adolescente G.C.C.G, de 17 años de edad y K.C.J.V, de 15 años de edad; (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); toda vez que consta en las actuaciones acta policial donde funcionarios actuantes dejan Constanza de las circunstancia del tiempo modo y lugar que ocurrieron hechos y de la aprehensión de los hoy imputados, asimismo consta en las actuaciones acta de entrevista de la adolescente G.C.C.G. de 17 años de edad, se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA, quien señala que se encontraba en el establecimiento restaurante santa giteria tomando con un cliente, quien le dijo que le prestara sus servicios de relaciones sexuales encontrándose en la habitación con el cliente, llegaron tocaron la puerta y vio una comisión de guardias nacionales, quien le solicito su identificación indicándosele que la misma tenia 17 años de edad, a preguntas formuladas ¿que hacia usted en el restaurante santa giteria calle padre machado municipio libertador?, contesto: trabajando. Pregunta ¿diga usted de que se desempeña en el restaurante santa giteria?, contestó: bailar, tomar licor y acompañar a los clientes a tener relaciones sexuales. Pregunta ¿diga usted quien le permitió el ingreso al restaurante santa giteria?, contesto: el portero y el encargado del Bar y restaurante. Asimismo, consta en el acta de entrevista rendida por la ciudadana K.C.J.V, de 15 años de edad, se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó que en horas de la madrugada en el Bar restaurante santa giteria, ubicado en la avenida nueva granada había una comisión de guardias nacionales a quien le pidió permiso para ingresar al Bar restaurante a buscar una ropa la cual había dejado guardada, los funcionarios le pidieron que la acompañaran y a preguntas formuladas ¿diga usted que hacia usted en el Bar Restaurante Santa Giteria?, contesto: buscando unas ropas que había dejado guardada con el encargado del Bar Restaurante, pregunta ¿diga usted que edad tiene?, contesto: acabo de cumplir 15 años, pregunta ¿diga usted que hace a esas horas en dicho sector?, contesto: porque había salido de la tasca las 3 Sirenas. Hechos que ha criterios de esta juzgadora coinciden con el relato de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento; asimismo consta en las actuaciones el acta de inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso; así como también el registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se colecto dos teléfonos celulares marca Samsung, razón por la cual estima esta juzgadora que podríamos estar en el referido tipo penal, No obstante, este tribunal advierte a las partes que las circunstancias pudieran variar al término de la investigación. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad por ser de carácter preventivo en aras de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres víctimas de violencia las establecidas en el artículo 87: NUMERAL 5: SE LE PROHÍBE A LOS PRESUNTOS AGRESORES ACERCARSE A LAS VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, A SU SITIO DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR TANTO A LA VICTIMA COMO AL PRESUNTO AGRESOR AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE EVALUACIÓN INTEGRAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, los cuales deben ser cumplidas por los ciudadanos José Gregorio Osuna Rueda y Estevis José Pabon Llovera., aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OSUNA RUEDA Y ESTEVIS JOSÉ PABON LLOVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 Constitucional. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con la investigación y se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes.

Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),


ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA

EL SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS